REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000013.

RECURRENTE: POMPEYO HERRERA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº 4.199.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 157.164.

RECURRIDO: JOSE BERNARDO REAÑEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.600.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: POMPEYO HERRERA OROPEZA parte recurrente en la presente causa, asistido por la abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, contra la decisión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (23/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua.



DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 30/01/2014, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 06/02/2014, a las 09:30 a.m. (F.57).
Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, ciudadano: POMPEYO HERRERA OROPEZA, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de representante legal, alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.58 al 59) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran completa e íntegramente plasmados. En tal sentido, quien juzga pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).


Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.




Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que ninguna de las partes ni demandante-apelante, ni demandada recurrida, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara: DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano: POMPEYO HERRERA OROPEZA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano POMPEYO HERRERA OROPEZA debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 157.164, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (23/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece (23/09/2013) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares.

En igual fecha y siendo las 11:29 a.m. Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares


OJRC/bren.-