REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000008.
DEMANDANTE: MIRNA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.546.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado MIGUEL A. LOPEZ C, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 154.153.
DEMANDADA: LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 74.317.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada, POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ en su carácter de apoderada judicial de La demandada- recurrente LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A, contra la decisión de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece (04/10/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha veintisiete de enero del año dos mil catorce (27/01/2014), se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día once de febrero del año dos mil catorce (11/02/2014) a las 09:30 a.m; (F.235), a la cual hicieron acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de las partes, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 74.317, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., contra decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada-recurrente LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
… Omisiss…

En la causa bajo examen, si bien la parte accionada reconoce la existencia del vínculo laboral con la accionante, al momento de dar contestación a la demanda que le fue propuesta, niega pormenorizadamente los conceptos y cantidades solicitadas en el escrito libelar, sin embargo es el caso que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la demandada arguye que todos los conceptos laborales reclamados en la acción propuesta, y que fueron oportunamente pagados, es decir, que invoca el pago liberatorio de los conceptos reclamados en el libelar.
… Omisiss…

Si bien, esta sentenciadora visto que se invoca el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos que correspondan, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar; sin embargo interesa a esta juzgadora el realizar una serie de consideraciones respecto al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores y los trabajadoras, toda vez que este concepto constituye el punto de mayor controversia en la causa bajo analizáis.

… Omisiss…

En ese orden de ideas, solicita la accionante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01/05/2011 hasta el 17/07/2012.

… Omisiss…

Así, es preciso señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

… Omisiss…

En nuestra patria, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada, ello en razón que el legislador esta concientizado por la necesidad de dar respuesta inmediata a las medidas económicas decretadas por el Ejecutivo Nacional, que han repercutido y generado un impacto en el poder adquisitivo de la población venezolana, específicamente en la clase trabajadora nacional, ha decidiendo adaptar la norman mediante reformas que atiendan las necesites de los trabajadores, ampliando con ellas el otorgamiento de este beneficio social, para de esta manera equilibrar las necesidades básicas del trabajador.

… Omisiss…

En consideración a lo anterior, el beneficio de alimentación se ha ido haciendo progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, teniendo por norte el principio de igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, por ser considerados hoy en día los débiles económicos de la sociedad venezolana, quienes deben obtener del Estado, las garantías y protección que merecen.

… Omisiss…


En consecuencia, a partir del 1º de mayo de 2011, mediante Decreto Nº 8.189, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, todas las entidades de trabajo están obligadas a proveer a sus trabajadores de una comida balanceada, no importando el número de trabajadores que tengan bajo su dependencia, es decir, que se deroga el mínimo establecido de 20 trabajadores para pagar este beneficio, extendiéndose así el beneficio a todos los trabajadores, independientemente de su número.

… Omisiss…

Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas. El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

… Omisiss…
Determinado lo anterior, es menester indicar que cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se implemente mediante el pago de dinero en efectivo o su equivalente en los casos previstos en la ley, según lo establece el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras, el mismo deberá producirse dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del mes respectivo; aunado a ello el artículo 30 del reglamento en comento, contiene la obligación del empleador a entregar al trabajador entregar mensualmente un recibo en el que se deje constancia del cumplimiento del beneficio de alimentación, bien sea mediante la modalidad de dinero en efectivo o su equivalente, a objeto de distinguirlo del pago por concepto de salario.
… Omisiss…
Es claro que la los recibos o constancias que da el patrono respecto al pago del beneficio de alimentación no solo sirven para informar al trabajador con exactitud los montos que les son pagados, sino que estos constituyen para el empleador la un documento probatorio de haber cumplido con el otorgamiento del beneficio de alimentación tal como lo establece esta materia laboral; sin embargo del examen minucioso realizado a las pruebas que rielan a los autos, si bien se pudo constatar que la patronal realizó un pago por este concepto, el mismo solo se encuentra comprendido desde el 18/07/2012 al 28/08/2012 tal como consta en acta de reenganche, no se atibó probanza alguna que demostrara que la patronal honro este concepto desde el 01/05/2011 hasta el 17/07/2012.
… Omisiss…
Así las cosas, visto que a partir del 1º de mayo de 2011, mediante Decreto Nº 8.189, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.666 de fecha 04/05/2011, se extendió a todas las entidades de trabajo la obligación de pagar este beneficio independientemente del numero de trabajadores que tengan bajo su dependencia, y constatado como ha sido que no hay probanza alguna en autos, que demuestre que el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, fue oportunamente realizado por la patronal a la trabajadora, debe indefectiblemente esta juzgadora el declarar PROCEDENTE este concepto, desde el 01/05/2011 hasta el 17/07/2012, tal como lo solicito la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.
… Omisiss…

Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 13.805,72, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador de Bs. 9.307,14, resultando una diferencia a favor del trabajador Bs. 4.498,58.

… Omisiss…


Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 3.025,21, y en ese monto se ordena su pago.

… Omisiss…

Indemnización conforme al artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 13.805,72.

… Omisiss…

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 6.360,01, por estos conceptos, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 4.839,28, resultando una diferencia de Bs. 1.520,73.

… Omisiss…

De las Utilidades: Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 6.320,13, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 5.267,82, resultando una diferencia de Bs. 1.052,31.

… Omisiss…

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de 366 días reclamados tomando como base el 0,25 de la Unidad Tributaria actual, es decir, Bs. 26,75, resultando un total de Bs. 9.790,50.
… Omisiss…

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/11/2012 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

… Omisiss…


En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

… Omisiss…


Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.693,94).

… Omisiss…

Ahora bien, esta sentenciadora quiere señalar respecto a la condenatoria en costas peticionada por la parte accionante en su escrito libelar, que esta depende de que se ordene el pago de los conceptos reclamados o se declare con lugar la acción, ello basado no sólo en lo establecido en el artículo 59 de la norma Adjetiva Laboral, sino en la exposición de motivos de referida ley adjetiva, en la cual se indica que se mantiene el principio de condenatoria en costas por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia; por lo que en siendo que en el caso de autos la parte accionada ha resultado totalmente vencida, este juzgadora le condena en costas de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones expuestas en la motiva, Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO CASTRO GIL, contra LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que se condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.693,94) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/02/2014.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ expuso:
 Acudo ante usted por no estar conforme con algunos puntos de la recurrida, el primer punto es sobre la audiencia de juicio donde demostró mi representada que efectivamente se le había cancelado a la demandante una serie de conceptos, también se reconoció que se le debía una diferencia aun cuando se demostró que se le habían cancelados algunos conceptos la ciudadana Juez en su dispositivo dice que se le fueron cancelados y se debía una diferencia, yo no me opongo a la diferencia, me opongo en que la ciudadana Juez al momento de decidir declara con lugar la sentencia totalmente y me declara en condenatoria en costas a mi representada que no debe ser ciudadano Juez porque si yo demuestro en el juicio que yo efectivamente le cancele mal puede ella a mi condenarme en costas y declarar con lugar totalmente porque no salí totalmente vencida a pesar de que estoy reconociendo que se le deben diferencias.
 Otro punto en el que no estoy de acuerdo con el monto a pagar de cesta tickets, entonces quiero que se recalcule se vea en actas lo referente a cesta tickets me condenaron totalmente 366 días continuos cuando la ley dice que son los días laborados, los días que ella laboro, esos son los dos puntos por los que yo recurro a la apelación de la sentencia de esa fecha, lo demás ya esta discutido y conforme.
Por su parte, el profesional del derecho abogado MIGUEL A. LOPEZ C, en su condición de apoderado judicial de la parte- Demandante – no recurrente señaló:
 Con relación a la diferencia de prestaciones cuando la contraparte presento los recibos desde el momento de la audiencia preliminar ya veníamos con una base efectivamente yo acepte la diferencia de prestaciones sociales el punto acá de que hay duda es sobre el cesta tickets consta en autos instrumento por el cual se deja constancia que cancelo los cesta tickets, la sentencia condena que una vez que las partes hicimos una especie de transacción, quedaba pendiente el punto álgido que era el punto del cesta tickets, en la audiencia se evaluaron las pruebas y en las partes de informes se acepto que se habían cancelados, los recibos fueron reconocidos por el trabajador mal pudiera yo venir a alegar los recibos que fueron reconocidos.
 El punto de la sentencia versa sobre cesta tickets, porque si se habían cancelados los cesta tickets, entonces una vez que se había reconocido por parte de la trabajadora y mi persona en la audiencia los recibos y el diferencial de prestaciones sociales quedaba por sentenciar lo referente al pago de cesta tickets, la sentencia es muy clara al decir que como no se habían cancelado los cesta tickets, y antes de hacer la conclusión alego el articulo 12 del código de procedimiento civil es una norma supletoria sobre una nuestra norma adjetiva porque no aparece allí el principio procesal de legalidad que establece que el Juez debe sentenciar lo alegado y probado en autos, y como no aparece en autos con respecto al pago de cesta tickets, efectivamente debe cancelarlo.
La parte demandada- recurrente vuelve a tomar la palabra en la cual expreso:
 Efectivamente como dice mi colega, yo no estoy discutiendo si se le debe o no se le debe, se le debe porque no consta en autos en verdad no consignamos en la oportunidad algunos de los recibos que se le pago pero ese no es el tema yo lo que estoy solicitando es que se le vuelva a calcular porque a mi modo de ver se calculo mal yo no se si yo estoy equivocada, el calculo es exagerado, para eso es la apelación porque se le calculo completo el cesta tickets debería cancelársele por días laborados, sin sábado y domingo ellos calcularon de tal fecha a tal fecha corrido, además me están calculando en costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/02/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada – no recurrente y demandante - no recurrente:, consiste en determinar 1.- Si La ciudadana Juez actúo conforme a derecho al declarar la sentencia con lugar y condenar en costas a la parte demandada. 2.- Si se le debe cancelar a la parte demandante los cesta tickets por días laborados o por días continuos, como lo calculo la Juez de Juicio. Así se determina.
Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
En cuanto al primer punto controvertido es necesario dilucidar; Si La ciudadana Juez actúo conforme a derecho al declarar la sentencia con lugar y condenar en costas a la parte demandada. En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar los referidos puntos; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos que no fueron objeto de apelación en esta instancia. Así se aprecia.

Asimismo, pasa este Juzgado de seguidas a analizar lo alegado por la parte recurrente, al exponer su desacuerdo con la declaratoria de la sentencia con lugar y al pago de costas por parte de la Juez de la recurrida, a lo cual se le hace imperioso a este tribunal señalar que la sentencia será declarada con lugar cuando de lo alegado en autos por la parte demandante procedan el pago por parte de la demandada de todos los conceptos en su totalidad o diferencia, caso contrario cuando no proceda el pago de alguno de los conceptos demandados será declarada parcialmente con lugar, como en el presente caso procedieron el pago de diferencia en todos los conceptos la Juez actúo conforme a derecho al declarar la sentencia recurrida con lugar.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud que ni el Código de Procedimiento Civil ni nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las define, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como:
“las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”. (Fin de la cita).

Por su parte, el jurista Arminio Borjas, considera que el concepto de costas se extiende a todos aquellos actos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, advirtiendo que todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se inicia hasta el completo término, siempre que consten del expediente respectivo, serán igualmente costas. Así para Borjas, la condena en costas debe cubrir todas las erogaciones efectuadas por la parte acreedora de las costas.

De igual manera, otra parte de la doctrina nacional representada por el tratadista Pesci-Feltri M., afirma que debemos entender por costas del proceso;
“todos los gastos que se originen en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizada en acatamiento del principio del impulso procesal”. (Fin de la cita).

Los conceptos anteriormente indicados fueron transcritos por el jurista Juan Carlos Aptiz B., en su obra “Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de Abogado”.
Por último, el autor Orlando Alvarez Arias, en su destacada obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado”, cita el criterio sostenido por el jurista Luis Muñoz González, autor de la obra “Las Costas”, donde expresa:
“Etimológicamente, costas o litis expensas, equivale a “gastos de un litigio” el cual en sentido estricto deben ser asimiladas como los “gastos inherentes a un juicio”, con lo que se excluyen de tal noción, aquellos gastos no imputables a un proceso determinado. Conviene señalar que el funcionamiento de la administración de justicia exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos, que a la par de los dispendios inherentes a la actividad judicial que no pueden ser adscritos a ningún proceso en concreto, existen otras erogaciones reflejadas en tasas que deben ser pagadas al Estado (aranceles judiciales, timbres fiscales y papel sellado), así como, los honorarios de abogado, peritos, jueces asociados, indemnización a testigos, etc., que se ocasionan en el curso de un procedimiento en concreto. (…) La institución de la condena en costas, reposa sobre el principio generalmente aceptado relativo a que la Ley condena en costas a la parte vencida, por lo que, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir esa condena lo cual hace de extrema importancia el estudio del concepto de partes a los fines de delimitar el ámbito subjetivo de la institución procesal en cuestión. (…) En este orden de ideas merece la pena mencionar que el concepto de partes procesales, tal como ha sido entendido en la actualidad se encuentra intrínsicamente relacionado a dos instituciones baluartes del Derecho Procesal a saber: jurisdicción y acción.” (Fin de la cita).

Por su parte, el maestro Chiovenda en materia de costas ha señalado lo siguiente:
“… La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general una disminución en el patrimonio del accionante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, que engendra a su vez la cumpla de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer la vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito, una relación de causa efecto, de manera que cuando es lesionado un derecho subjetivo y no pueda obtenerse su reparación en forma amistosa, debe acudirse ante un tercero imparcial, que será el Estado personificado por el operador de justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la reclamación del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él, puede ser atribuido el hecho de haberse intentado un proceso judicial.” (Fin de la cita).

De la misma manera, con relación a las costas, es importante referir el criterio del maestro Humberto Bello Lozano quien es citado por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Los Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, P.290, el cual es como sigue:
“Son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse”. (Fin de la cita).

Así, tenemos que las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este juzgador, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

““La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (En sentencia número 366, de fecha 9 de agosto de 2000, la Sala de Casación Social)

Ahora bien, las costas procesales, en nuestro sistema procesal laboral se encuentran enmarcadas dentro de un criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, para lo cual hay que referir lo dispuesto en las normas adjetivas contenidas en el artículo 59, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. (Fin de la cita).

En tal sentido, la orden impartida para la condenatoria en costas establecida en el artículo ut supra, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia. El basamento para tal condenatoria va a depender, en principio, del petitum de la demanda o de su contestación. De allí que sea importante que el Juez examine exhaustivamente la pretensión procesal ejercida, pus ello es lo que le va a permitir tomar su decisión. Así, que al declarar el Juez a quo, Con Lugar la demanda intentada, habrá, forzosamente, vencimiento total, surgiendo, consecuencialmente, condenatoria en costas al vencido. Así se señala.

En cuanto al segundo punto controvertido es necesario dilucidar Si se le debe cancelar a la parte demandante el ticket de alimentación por días laborados o por días continuos, como lo calculo la Juez de Juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

En cuanto a éste punto, quien juzga, acoge criterio del a quo, considerando que “Corresponde al patrono el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores” (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia la Jueza del a-quo actúo conforme a derecho al ordenar el pago de dicho concepto en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago. Así se establece.
De lo alegado por las partes en autos este tribunal con respecto a la cancelación del beneficio de alimentación procede a verificar si quedó firme el horario de trabajo, debido a que este no fue atacado por parte de la accionada, ni expuso su inconformidad en como la juez a quo le condeno el horario de trabajo, este quedó firme en que era de lunes a viernes y los días sábados hasta el mediodía, lo que implica un promedio de treinta días al mes, además no fueron reclamados los días domingos, es importante señalar lo fundamental de la defensa por parte de la apoderada judicial de la parte demandada la cual debió atacar el horario de trabajo, y solicitar un despacho saneador porque no es permisible solicitar la cancelación de un concepto sin traer pruebas de él, la parte demandada debió ser mas especifica en establecer de cada mes, los días no laborados que fueron condenados por la Juez de instancia a cancelar, pero solo se limitó en la contestación de la demanda a lo siguiente:
Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada le adeude a la ciudadana: MIRNA CASTRO la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.235,00), por concepto de cesta tickets. (Fin de la cita).
Es por lo anteriormente expuesto y por no haber sido atacado por parte de la demandada-recurrente el horario de trabajo, este tribunal otorga pleno valor probatorio y declara procedente el pago del beneficio de alimentación tal y como lo señala la sentencia recurrida. Así se declara.
En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 74.317, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., contra decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada-recurrente LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificada con matricula de inpreabogado bajo el número 74.317, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., contra decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada-recurrente LAVANDERIA LA PORTUGUESA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce.


El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 09:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/Brenda.