REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000458
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ACEVEDO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.143.496.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA BETANCOURT AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 19.377.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.341.
PARTE DEMANDADA: MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANET B. ALZURU A, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día de hoy, 10 de febrero de 2014, siendo las 03:00 p.m., comparecen voluntariamente a este Juzgado por una parte, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BETANCOURT AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.377.986 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.341, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada comparece la abogado ANET B. ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176, representación que consta de Instrumento poder que riela en autos, quienes solicitan se adelante la audiencia preliminar pautada el día de hoy para el día 25 de febrero de 2014, por cuanto tienen la intención de llegar a acuerdo con ocasión a la presente demanda. Ahora bien, vista la exposición realizada por las partes, la cual no es contraria a derecho, basado en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo solicitado y en consecuencia, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, luego de oir las exposiciones de cada una de las partes, las mismas manifiestan que lograron un ACUERDO TRANSACCIONAL que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 05 de abril de 1999 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, desempeñando el cargo de obrero de producción, teniendo entre sus funciones la prestación de servicios en las áreas de producción relativas al beneficio de pollo, para su distribución, y demás actividades descritas en su libelo de demanda. Que en fecha 07 de julio de 2011, fue despedido en forma justificada mediante notificación de Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, donde se declaro procedente el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la demandada. Para el momento del despido justificado devengaba un salario mensual de Bs. 1.677,60. SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que no le corresponden los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto, el demandante recibió el pago de los beneficios laborales a que hace mención en la demanda. b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue despedido en forma justificada por haber estar incurso en causal de despido justificado, por tanto, no puede pretender el pago por antigüedad previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo. c) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que tenga derecho el actor, manifiesta que se debe transigir los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudan, todo ello mediante el pago correspondiente, en aras de dar por terminado el presente juicio. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.745,19), mediante cheque No. 35539577, cuenta Corriente No 0134-0334-11-3343000242, girado contra el Banco Banesco a nombre de ACEVEDO ALMAO JOSE GREGORIO de fecha 31 de enero de 2014, el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados, señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, por concepto de pago de las prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, a saber: ANTIGÜEDAD ART 108 LOT (hoy art 142 LOTTT): TOTAL ACUMULADO: 17.437,78 MENOS LO RECIBIDO: 9.500,00 TOTAL ANTIGÜEDAD: 7.937,78, INTERESES ANTIGÜEDAD: Bs 3.015,70, VACACIONES y BONO VACACIONAL 11-12 CLAUSULA 31: Bs. 709,06, UTILIDADES FRACC 2011: Bs 3.076,72, CESTA TICKET: Bs. 95,00, DIAS ADIC. ANTIGÜEDAD: Bs. 4.555,65, y PAGO POR ANTIGÜEDAD: 3.355,20, lo que alcanza un total en prestaciones sociales y demás beneficios laborales de: Bs. 22.745,19, quedando satisfecho cualquier concepto que pudiera derivarse directa o indirectamente de la relación de trabajo. Por su parte, la representantes de EL DEMANDANTE, acepta el pago de los conceptos identificados, aceptando en todas y cada una de sus partes los montos detallados, los cuales comprenden el pago de los beneficios reclamados en su libelo de demanda; los cuales acepta tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, en tal sentido, acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado con EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2013-000458; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes solicitan a la Juez del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de contenidos en la normativa laboral esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. CUARTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente acta, la expedición de copias certificadas y el cierre y archivo del expediente.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEY ROJAS MOLINA ABG.NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,