REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000474
PARTE ACTORA: ANGEL MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 16.140.659.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO y CLAUDIA CAROLINA SACRAMENTO DE MARRERO titulares de la cédula de identidad números 8.794.773 y 12.438.703 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.308 y 78.171.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CASCADA 2 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el número 04, tomo 139-A representada por el ciudadano MARCIO CLAUDIO AVEIRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 13.702.643.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 14.425.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
ACTA DE MEDIACION.
En el día hábil de hoy, 19 de febrero de 2013, siendo las 10.00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor ANGEL MARIA HERNANDEZ debidamente representado por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO y por la demandada PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CASCADA 2 C.A. comparece su coapoderado judicial abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, cualidad que consta en autos. Antes de iniciar el acto, la ciudadana Juez le informa a los presentes que fue nombrada para cubrir la vacante temporal de la Juez titular Lisbeys Rojas, por tanto, atendiendo al principio de celeridad se aboca al conocimiento de la presente causa, y le informa a las partes que no tienen ninguna causal de inhibición para conocer la misma, preguntándole a su vez si tienen éstas alguna causal de recusación, para lo cual los presentes le respondieron que no. A tal efecto, no existiendo ningún impedimento para efectuar el acto pautado para el día de hoy, se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Terminada la intervención de ambas partes, los presentes manifestaron que en conversaciones anteriores se había establecido que los apoderados actores son padrinos de bautismo del demandante y por tanto se responsabilizan sobre el consentimiento a otorgar para concretar el acuerdo que en audiencias anteriores habían pactado y que deciden el día de hoy materializar. En este estado, la ciudadana Juez, vista la información otorgada por las partes, considera, que si bien es cierto, en audiencias anteriores se había establecido la imposibilidad de homologar un acuerdo, sin la presencia de un tutor o curador dada la incapacidad intelectual para contratar que posee el demandante, de conformidad con el artículo 1144 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta Juzgadora sopesar las circunstancias que rodean el caso en marras, tomando en cuenta el objeto sobre la cual versa el presente juicio, el cobro de prestaciones sociales, siendo el Trabajo un derecho – garantía que el Estado Venezolano por medio de sus órganos debe velar. En consecuencia, en vista que el derecho de percibir las prestaciones sociales un crédito de exigibilidad inmediata, el cual nace una vez se de por concluida la relación de trabajo y que debe ser protegido en forma primordial por los aplicadores de justicia, al ser en muchos casos, el único medio de sustento de los trabajadores en período de cesantía, considera quien juzga totalmente procedente en el caso en estudio, la evaluación del acuerdo transaccional para su debida homologación, aún más cuando la misma normativa legal le otorga el derecho a las persona con discapacidad para trabajar, mal podría esta juzgadora concluir que se le imposibilite recibir sus prestaciones sociales o llegar a un acuerdo transaccional por formalidades legales dispuestas en la normativa procesal civil, si se observa que la negociación se encuentra ajustada a derecho y el mismo no implique irrenunciabilidad de los derechos laborales, situación que debe ser garantizada por el aplicador de justicia, y tomando en cuenta además que los apoderados judiciales del demandante, son padrinos de bautismo, lo cual moralmente poseen un deber de resguardo de su ahijado, se procede a establecer la forma como las partes lograron el ACUERDO: PRIMERO: La demandada en este acto reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano actor, el cargo y la acreencia que posee el mismo en cuanto a ciertos conceptos reclamados, admitiendo que efectivamente le adeuda las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y la indemnización por despido, no obstante niega la procedencia al pago de horas extras y el beneficio de alimentación por cuanto en ningún momento se generaron las primeras, y el segundo, por cuanto el demandante siempre recibió una comida diaria durante su relación de trabajo, ofreciendo entonces el pago de los siguientes conceptos: por prestaciones sociales (art. 142 LOTTT) se adeuda la cantidad de 3.185,50 BS, por vacaciones (art. 190 LOTTT) la cantidad de Bs. 2047,50 Bs, por utilidades (art. 131 LOTTT) la cantidad de 2047,50 Bs, y por indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de 3.185,40 Bs. para un total de diez mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.465,9), sin embargo a los fines de concluir el presente procedimiento, la accionada ofrece pagar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) los cuales si son aceptados por el demandante serán pagados el día de hoy. SEGUNDO: En este estado, interviene el apoderado actor quien luego de revisar los medios probatorios aportados por las partes, verifica que efectivamente no tienen prueba alguna para demostrar las horas extras que el demandante dice haber trabajado, siendo gabela de éste demostrar su procedencia, por tanto desiste de tal pedimento, y en cuanto al beneficio de alimentación reconoce que efectivamente se le otorgaba una comida al demandante dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, por tanto, considera procedente la oferta realizada, y en nombre de su representado, tanto como su abogado como padrino en el sacramento de bautismo, ACEPTA EL MONTO OFERTADO, a saber la cantidad de la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo), declarando que la demandada ni las personas naturales que la representan nada le adeudaran al demandante por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, ni por cualquier otro concepto reclamado en el escrito libelar por la relación de trabajo que se desarrolló desde el 01 de octubre de 2012 al 18 de julio de 2013. Finalmente consigna fe de bautismo para que sea agregado a la presente transacción. TERCERO: Vista la aceptación de la oferta efectuada, el trabajador recibe en este acto, cheque no endosable número 32-83186994, de fecha 19/02/2014 girado en contra de la cuenta corriente número 0115-0014-57-1001783536 del Banco Exterior a nombre del ciudadano demandante Angel Maria Hernandez, quien recibe conforme en este acto. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente acto, la expedición de sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios.
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios y la oferta realizada por la demandada, lo considera positivo, reproduciendo así en este acto, las consideraciones realizadas al inicio del acuerdo transaccional, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas, la devolución de los medios probatorios y se da por terminado el juicio, se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA,
ABG° JOSEFINA ESCALONA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO
LOS PRESENTES,
EL ACTOR Y SU APODERADO
EL APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
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