+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2013-000009
PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V-12.860.604
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ Y ADRIANYS HIGUERA titulares de la cédula de identidad números 14.466.548 y 16.044.899 e inscritas por ante el Inpreabogado bajo los números 104.210 y 121.564
PARTE DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el número 48, tomo 9-A, representada por la ciudadana CLARA MINA MUJICA, titular de la cédula de identidad número 5.940.042.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, MARIZELY RIVAS y MARIA ISABEL MORILLO DELGADO titulares de la cédula de identidad números V- 433.114, 20.318.607 y 19.982.526 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.878, 191.867 y 191.872 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, y vencido como se encuentra el lapso otorgado a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna en contra de esta Juzgadora, se procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante la URDD de este Circuito Judicial el día 23/09/2013, por la abogada ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, en representación del ciudadano HENRY ALEXANDER ARAUJO, en la cual establece lo siguiente:
“Ingresó en fecha 02 de enero de 2012, en el cargo de mecánico I, en un horario comprendido entre las 7 a.m. a 4 p.m. de lunes a viernes (…) omissis, prestando servicios para la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el Nro 48, Tomo 9-A, domiciliada en la autopista General José Antonio Páez, parcela N° 3-9, sector los malabares, km 2 Guanare, estado Portuguesa (…)”

Posteriormente, en la diligencia donde solicita la declinatoria de competencia, la apoderada judicial del demandante establece lo siguiente:
“Solicito a este despacho se sirva de declinar la competencia, toda vez que la prestación del servicio de mi representado lo fue en la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa.”

. Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA.
Verificadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constata que el procedimiento en marras versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano HENRY ALEXANDER ARAUJO, actuando en su nombre en contra de la sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS C.A., la cual se encuentra domiciliada y registrada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, tal como lo indica la apoderada de la parte demandante en su escrito libelar (f3) del expediente y así mismo, manifiesta que la prestación de servició se desarrolló en la mencionada ciudad. Por tanto, es evidente que en el presente juicio esta Juzgadora posee una incompetencia territorial para conocer el presente asunto.
Al respecto, cabe citar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En el caso en marras, de la manifestación de la parte actora tanto en su escrito libelar como en la diligencia donde solicita la declinatoria de competencia se evidencia, que el lugar donde se prestó el servicio, se celebró el contrato y se puso fin a la relación de trabajo, así como el domicilio de la demandada es en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en consecuencia, en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás garantías constitucionales inquebrantables, así como lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, tomando en consideración además que la declaratoria de competencia se declarará a petición de parte y aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, éste Tribunal 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua se declara incompetente territorialmente para seguir conociendo del presente asunto.
III
DISPOSITIVA.
En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; ésta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. Y así se establece. Líbrese el oficio de remisión de la presente causa, una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Es Todo.
LA JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,


ABG° JOSEFINA ESCALONA. ABG° NAYDALI JAIMES QUERO,


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