REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º


ASUNTO: PP21-N-2011-000064

RECURRENTE: TRAKI CVM PLUS, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 822-2009 de fecha 10-12-2009.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Se inició la presente causa con motivo de la acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa Nº 822-2009, de fecha 10-12-2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA la cual fue presentada en fecha 20/05/2010 por la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente, es de resaltar que el mencionado Tribunal procedió a dar por recibido el expediente en fecha 25/05/2010 (F. 36 1ra pza) profiriendo seguidamente en fecha 31/05/2010 (F. 37 - 40 1ra pza) auto providenciando sobre su admisión, realizando en lo sucesivo los trámites conducentes para la notificación del Procurador General de la República, Inspector del Trabajo, Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Paralelamente, se atisba que fue abierto cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente al amparo cautelar solicitado, siendo el mismo declarado procedente mediante auto motivado de fecha 04/08/2010.

Ulteriormente, en fecha 20/09/2011 la Jueza regente del Tribunal Superior antes reseñado profirió auto en el asunto principal de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de fecha 16/06/2010 reimpresa en fecha 22/06/2010, declarando su Incompetencia, procediendo de igual forma, a declinar su Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F. 79-90 1ra Pza).

Secuela Procedimental

Se evidencia del Sistema Juris 2000 que en fecha 14 de Noviembre del 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara, intentado por la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 822-2009 de fecha 10-12-2009., proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Subsiguientemente, en fecha 22/11/2012, la Juez que regenta este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenando practicar las correspondientes notificaciones a las partes, con la advertencia de que transcurridos el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba. (F. 93 1ra Pza).

Asimismo, practicadas las notificaciones a las partes, tanto de la recurrente, TRAKI CVM PLUS, C.A., y la de la recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el entendido que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la última notificación, establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las mismas fueron cumplidas según consta en actas procesales a los folios 99 al 105 de la 1ra pza, en consecuencia, se reanudo la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 23/02/2012 (F. 109 al 112 de la 2da pza), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Asimismo, en el referido auto se ordenó librar las notificaciones correspondientes sobre el abocamiento, competencia y reanudación de la causa al estado en que se encontraba por parte de esta instancia en el presente recurso de nulidad. Surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS
Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 147, 148, 149, 150 y 152 de la 1ra pza.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 121, 122, 123 y 126 de la 1ra pza.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 104 y 105 de la 1ra pza.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se observa que consta a los folios 144 y 145 de la 1ra pza, Cartel de Emplazamiento publicado en un diario de mayor circulación (Diario Ultima Hora) en fecha 15-05-2013; el cual fue ordenado por este juzgado, mediante auto motivado en fecha 13-05-2013, en virtud de que no fue posible la notificación personal del ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad N ° 15.690.049. quien fue llamado como tercero interesado a este procedimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, previó el computo de los dos (2) días continuos como término de la distancia otorgado, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 153 de la 1ra pza ) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada para el día 12/11/2013, fecha en que efectivamente se realizo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día doce (12) de noviembre del 2013, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad TRAKI CVM PLUS C.A., representada por su apoderado judicial abogado HERNANDO RICO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.631, cualidad que consta en poder que consta a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado DANIEL EDUARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad N° 15.690.049., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó fuese declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Seguidamente, el recurrente en nulidad, ratificó los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda, más no consigno escrito de promoción de pruebas.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, siendo necesario acotar, que se enfatizó en el seno de la audiencia que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual podían hacer valer las partes dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 18/11/2013 esta Instancia profirió auto de admisión de medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de diez (10) días de despacho de evacuación de pruebas de conformidad con lo estatuido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, los cuales no fueron presentados.

Subsiguientemente, este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F. 02, 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE

- Narró que su representada nunca fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instaurado por el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ.

- Menciono que al folio 02 del expediente administrativo en el auto de admisión consta que se ordeno notificar a su representada, para que compareciera ante la Inspectoria del Trabajo, asimismo indica que al folio 03 del referido expediente, se evidencia que en fecha 12-11-2009 se libro notificación a la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A., y al folio 04 de los autos riela el informe rendido por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, relativo al Cartel del expediente Nº 001-2009-01-1262 donde se observa, se dejo constancia expresa de que el día 09-11-2009 el referido ciudadano se traslado a la sede de la empresa TRAKY CVM, a fin de consignar el cartel de notificación emitido por la sala de fuero, y que una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano LUIS TORRELLES (SUPERVISOR), quien se negó a recibir el Cartel de Notificación, procediendo a fijarlo en la sede de la empresa.

- Señalo que el ciudadano LUIS TORRELLES supuesto (SUPERVISOR), no es representante legal de la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A., puesto que es un trabajador normal de la empresa con el cargo de COORDINADOR DE CAJA, de igual forma indico, que por razones hoy desconocidas el ciudadano LUIS TORRELLES no informo a sus patronos los gerentes RAMON ALVAREZ y YACK VAENA que había llegado una notificación de la Inspectoria del Trabajo.

- Revelo que la boleta no esta firmada por nadie ni consta como recibida, lo que hace dudar si el funcionario fue a notificar a la empresa o si solo se entrevisto con el trabajador LUIS TORRELLES de igual forma argumenta, que no se evidencia que haya entregado copia del cartel a otra persona, y menos aún consta la firma y fecha de recibido, limitándose únicamente a señalar que el cartel “Fue fijado”.

- Manifestó que su representada se entera, de que se le apertura un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 14/01/2010, cuando recibe el ciudadano SUB-GERENTE YACK VAENA, la notificación de la decisión.

- Destaco que la relación de trabajo con el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, culmino en fecha 11-11-2009, y su representada TRAKI CVM PLUS, C.A., cancelo al ex trabajador todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados.

- Expuso así mismo, que el que ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, convino en los montos cancelados, entregando el referido ciudadano a su representada TRAKI CVM PLUS, C.A., en fecha 15-01-2010, un escrito de desistimiento dirigido a la Inspectoria del Trabajo.

- Interpuso Medida de Amparo Cautelar, solicitando en base a un juicio probabilistico y no de certeza se decrete la medida de amparo mientras se dicta sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto, para que por medio de la suspensión de los defectos del acto recurrido, se protejan los derechos constitucionales violentados a su representada en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 822-09 dictada en el Expediente Nº 001-2009-01-1262 de fecha 10/12/2009.


DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 822-09 de fecha 10/12/2009, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.049, el cual fue erigido en los siguientes términos:


”…. Es importante señalar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la NO comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso normal del proceso.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente principal del Derecho del Trabajo, conforme el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su Artículo 131, en el supuesto que si el Demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el Demandante, criterio aplicable supletoriamente al presente caso, en virtud de que el Acto de Contestación, constituye una etapa fundamental para el curso normal del proceso. Es por ello que quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido Artículo devendrá como la consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del accionado.
En atención a lo expuesto y visto que la parte accionada no compareció al Acto ce Contestación, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial alguno, y siendo este momento procesal un acto exclusivo de la parte Demandada que permitirá contradecir los dichos del accionante, es así como ha quedado demostrada la perdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Encontrándose el accionante, en principio amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el
Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano: DANIEL NUÑEZ, antes identificado contra la empresa: TRAKI CVM PLUS, por lo que se ordena la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE
DECIDE.- (Fin de la Cita).


Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1. Denuncia que le fueron violentados sus derechos fundamentales al no notificarle del procedimiento conforme lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

2. Indico que la falta de dicha notificación constituye para el patrono una causa de indefensión y una violación al debido proceso, por cuanto se llevo a cabo un procedimiento en el cual se incumplió con un tramite esencial previsto específicamente en la Ley, como lo es la notificación de la parte accionada en los términos previstos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

3. Manifestó que se violento así mismo, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Probanzas adjuntas al escrito libelar:

1. Copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2009-01-01262, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. Marcado “B” (F. 11-26).

Documental pública administrativa que evidencia la emisión de acto administrativo Nº 822-09 de fecha 10/12/2009, por parte de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua Estado Portuguesa, siendo la parte accionante el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.690.049., y la accionada TRAKI CVM PLUS, C.A.,, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró con lugar la solicitud incoada por el accionante, de igual forma se desprende de las documentales promovidas, toda la secuela endo procedimental la cual será empleada en su totalidad por esta Juzgadora para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad y así se establece.

2. Original de diligencia presentada por el ciudadano Daniel E. Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.049, donde desiste del proceso y del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoado en contra de la empresa Traki CVM Plus, C.A. Marcado “P-C” (F. 27).

Documental la cual no fue objeto de impugnación alguna, de la cual se evidencia, que la misma fue suscrita por el ciudadano Daniel E. Núñez, en fecha 03/12/2009, dirigida al Inspector del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, notificándole sobre su decisión de Desistir del proceso y del procedimiento incoado por el, contra de la empresa Traki CVM Plus, C.A., en virtud de que la referida empresa le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales, y así se establece.

Debe resaltarse que en la presente causa consta a los folios 144 y 145 de la 1ra pza, Cartel de Emplazamiento publicado en un diario de mayor circulación (Diario Ultima Hora) en fecha 15-05-2013; el cual fue ordenado por este juzgado, mediante auto motivado en fecha 13-05-2013, en virtud de que no fue posible la notificación personal del ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad N ° 15.690.049. quien fue llamado como tercero interesado a este procedimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual no asistió a ninguno de los actos del proceso y así se aprecia.


3. Original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano Daniel E. Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.049, emitida por empresa Traki CVM Plus, C.A. Marcado “L” (F. 28).

Documental que no fue objeto de impugnación, de la cual se vislumbra la cancelación al ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.049., de todos los conceptos derivados con ocasión a terminación de la relación laboral, así como también firma y huellas en señal de recibido por el beneficiario, y así se establece.

4. Original de Acta de Visita de Inspección, de fecha 10/05/2010, según Orden de Servicio Nº 352, emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa. Marcado “X” (F. 29-33).

Documental pública administrativa que evidencia ACTA DE VISITA DE INSPECCIÒN, realizada por la funcionaria Abog. Janette Escobar en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua estado portuguesa, en atención a Orden de Servicio Nº 352 de fecha 10-05-2010, con el objeto de practicar REINSPECCIÒN a la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A. (Sucursal Acarigua), a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos formulados a la empresa en la Visita de inspección, realizadas en fechas 03 y 04/12/2009; observándose que fue atendida por el ciudadano JACK BAENA en su condición de SUB-GERENTE ENCARGADO no observándose que la persona que se niega a recibir el cartel de notificación coincida con el nombre de los trabajadores allí descritos en listado anexo, aun cuando el acta de visita de reinspección es de fecha cercana a la supuesta notificación practicada y así se establece.

5. Original de Cartel de Notificación, de fecha 12/02/2010, y Planilla de Liquidación de Multa, Nº 102-10, de fecha 12-02-2012. Marcado “M” (F. 34-35).

Documental pública administrativa que evidencia la NOTIFICACIÒN con ocasión al Procedimiento de Multa de la Providencia Administrativa Nº 113-2010 de fecha 12-02-2010., y entrega de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 102-10, de igual forma se aprecia que la notificación fue recibida por el ciudadano JACK BAENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.806; y así se establece.

Probanzas promovidas durante la audiencia de Juicio:

Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/11/2013 inserta a los folios del 154 al 155 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 12/11/2013 inserta a los folios del 154 al 155 del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante el panorama planteado, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, fase de la iniciación del procedimiento administrativo, el cual buscando parafrasear a JOSE ARAUJO JUAREZ, en su obra Derecho Administrativo “La Garantía Procedimental” es consustancial con el derecho a la defensa, al respecto expresamente señala el maestro ARAUJO, tal como refiere la jurisprudencia española: “En efecto la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estiman conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Fin de la cita).
En el marco de tales consideraciones y siendo la oportunidad para pronunciarse surge medular para esta instancia confrontar la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe) con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado) aquella disposición por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 ejusdem empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.
En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:

”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.

Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.

Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto es pertinente establecer sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió o no a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionada, en tal sentido se percata esta Juzgadora:

Consta al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo “Informe de Notificación y Certificación” de fecha 19/11/2009 realizada por el funcionario del trabajo encargado de practicar dicha notificación, en la cual manifiesta haberse trasladado a la empresa “TRAKI CVM”, ubicada en la calle 29 sector centro. Se advierte de la simple lectura del cuerpo de ese documento que el funcionario obvio indicar la fijación del cartel en las puertas con todas las formalidades que exige la Ley, circunstancia que lleva a inferir que omitió el cumplimiento de tales, para darle eficacia a la actuación en sede administrativa, es decir dejar a la vista el cartel de notificación (fijarlo a la puerta de la sede de la empresa) entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, sobre todo cuando la Ley expresamente señala, cita textual: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo”. (Fin de la cita). Ciertamente del “Informe de Notificación y Certificación” se indica en cuanto a la persona que lo recibió que ésta se negó a firmar identificándolo cómo LUIS TORRELES (SUPERVISOR), lo cual imposibilita dejar constancia de su cédula de identidad, se observa de acta de visita de inspección realizada en fecha 10/05/2010 que en listado de personal adjunto solo se observa un trabajador llamado TORRELLES JOSE que se identifica como COORDINADOR DE CAJA, vislumbrándose entonces no solo la falta expresa de constancia de fijación del cartel, sino la negativa de firmar la boleta de notificación de un trabajador que se presume pudiera prestar servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, presunción que resulta del listado anexo a la inspección mencionada.

Ahora bien, siendo que no se cumplió con lo ordenado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, lo cual debe ser adminiculado con el hecho que la accionada no hizo presencia en ninguna actuación por ante la sede administrativa, vislumbrándose la ausencia de pruebas, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el vicio de nulidad absoluta delatado por la parte recurrente de la Providencia Administrativa Nº 822-09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución y así se establece.

Ahora bien, no obstante a ello considera oportuno esta Juzgadora necesario descender al siguiente vicio delatado y así se decide.


DE LA RENUNCIA TACITA ALEGADA


Arguye el recurrente en nulidad que la relación de trabajo con el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, culmino en fecha 11-11-2009, y su representada TRAKI CVM PLUS, C.A., cancelo al ex trabajador todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados, expuso así mismo, que el que ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, convino en los montos cancelados, entregando el referido ciudadano a su representada TRAKI CVM PLUS, C.A., en fecha 15-01-2010, un escrito de desistimiento dirigido a la Inspectoria del Trabajo.

En el marco de tales consideraciones surge pertinente referir que consta en actas procesales, específicamente del cuaderno de medidas que fue acordado una MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, la cual se sustenta en su folio 8 en lo siguiente, cita textual;

“Ahora bien, si bien la parte actora alego la falta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo llevado en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Daniel Eduardo Nuñez, titular de la cédula de identidad N º 15.690.049, argumentos estos que pueden ser revisados en el fondo del asunto, no puede dejar de observarse que cursa en autos comunicación de fecha 03 de Diciembre del 2009 – según se señala- suscrita por el ciudadano Daniel Eduardo Nuñez, dirigida al Inspector del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa (aun cuando no se evidencia el recibido por este ente), en el cual expresa que desiste del proceso y del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos en contra de la empresa Traki CVM Plus C.A, por cuanto le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales (folio 27), asimismo cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales aparentemente firmada en señal de recibido por el mencionado ciudadano (folio 28). Cabe observar que esta comunicación es de fecha anterior (03 de diciembre de 2009) a la fecha de emisión de la Providencia Administrativa impugnada (10 de Diciembre de 2009).(Fin de la cita).

Al respecto surge oportuno demarcar que en el procedimiento sustanciado en esta causa fue debidamente llamado al proceso en su condición de tercero interesado el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N º 15.690.049 tal cual consta a las actas procesales, igualmente puede evidenciarse que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio a tenor de lo establecido en los Artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el mismo no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y tampoco aporto medios de pruebas al proceso, ni ejercicio oposición a los existentes en las actas procesales.

Esta Juzgadora considera, una vez analizado el manojo probatorio, que la comunicación de fecha 03 de Diciembre del 2009 suscrita por el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ, en su condición de tercero interesado, dirigida al Inspector del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual expresa que desiste del proceso y del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa recurrente en nulidad, toda vez que le fue cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales (folio 27), adminiculada con la planilla de liquidación firmada en señal de recibido por el mencionado ciudadano (folio 28), de fecha anterior (03 de diciembre de 2009) a la emisión de la Providencia Administrativa impugnada (10 de Diciembre de 2009) evidencian a quien Juzga que la relación de trabajo feneció antes de la emisión de la providencia debido al desistimiento del procedimiento del trabajador y el pago de sus prestaciones sociales. Ratificándose al respecto los criterios que sustentan la medida de Amparo Cautelar invocados por el Superior Contencioso esbozados en el caso PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES (FILACA) de la Sala de Casación Social de fecha 07/12/2007 y también proveniente de la misma Sala en el caso LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ FRÍAS de fecha 03/02/2009.

De tal manera deviene una renuncia tacita a la inamovilidad laboral que sucede del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador ante la Inspectoria del Trabajo, siendo procedente la denuncia delatada y por ende debe ser declarada NULA la Providencia Administrativa Nº 822-09 de fecha 10 de Diciembre de 2009, nulidad ésta que se vislumbra determinante, aunado al vicio detectado con anterioridad en lo que respecta a la notificación, toda vez que este hecho que se analiza afecta el fondo del asunto al existir la renuncia tacita ya expuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HERNANDO JOSE RICO identificado con matricula de Inpreabogado Nº 117.631, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A., mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL EDUARDO NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.690.049.

SEGUNDO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior en la causa Nº PP01-12-2013-116.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


GBV/ Romi