REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 19 de Febrero del Año 2.014
203° y 154°
EXPEDIENTE C-183-2.013.-
DEMANDANTE: JUANA RAMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.112.035

DEMANDADO: NAYIB ERNESTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.954.539.

MOTIVO: Nulidad Absoluta de Documento de Compra Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia Cuestiones previas)

Constantes de veintitrés 23 folios útiles, se recibe en fecha 31 de Octubre del año 2.013, por Declinatoria de Competencia del Territorio por parte del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y admitido por este Juzgado el 05 de Noviembre del año 2013, libelo con motivo de la Nulidad Absoluta de Documento de Compra, interpuesto por la Ciudadana: JUANA RAMONA HERNANDEZ, identificada en autos. Asistida para este acto por el Abogado en ejercicio: ELADIO RAMON GUZMAN CASTILLO, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-4.197.316, inscrito en el Inpreabogado N° 155.464, en contra de el Ciudadano: NAYIB ERNESTO, identificado en autos.
Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las apoderadas judiciales Marcelina Carrasco Lucena y Edifrangel León Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo los Números 44.396 y 38.309, respectivamente, con el carácter acreditado en autos en representación del ciudadano NAYIB ERNESTO, fundamentan su defensa en los siguientes aspectos:
• Oponer la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340,… El libelo de la demanda deberá expresar: 2º: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que se tiene. El actor no señala el domicilio procesal, no indica el domicilio de la demandante, por lo que el libelo adolece de un defecto de forma, al no señalar lo requerido en el ordinal 2º y ordinal 9º, del articulo 340 al no indicar el domicilio procesal de la parte actoral, y así pide que se declare.
• Oponer la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, el cual establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. La parte actora incurre en el defecto de forma, al realizar una acumulación prohibida de pretensiones, ya que pretende la nulidad absoluta de un documento de compra venta, pero no especifica si la acción es de tacha del documento por no ser la firma del otorgante; o es una acción por vicio del consentimiento que no explica en que consiste el vicio; o es una acción a una supuesta legitima de unos herederos inexistentes, pues la otorgante no ha fallecido y el bien no es comunitario, o la acción es de nulidad de los actos administrativos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Así las cosas nos encontramos ante una acumulación de acciones que deben dirimirse con procedimientos distintos, inconciliables ante este tribunal por carecer de competencia por la materia para conocer de la nulidad de actos administrativos o de una tacha de documento. Al existir una inepta acumulación de pretensiones en el libelo, solicita que se declare con lugar la cuestión previa.
• Oponer la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 5º, La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones… La parte actora hace una narración de diferentes hechos, los cuales encuadran en diferentes pretensiones, al señalar en el folio 2, línea 13, que…” No obstante es totalmente falso que yo Juana Ramona Hernández, antes identificada le haya firmado tal documento a mi hijo y mucho menos recibirle tal cantidad de dinero ahí plasmada, ya que desconozco mi firma en su totalidad y total desconocimiento del mismo, aquí lo que se considera es un hecho falaz, atribuido a un vicio del consentimiento. Nos encontramos ante una confesión de parte, o ante una confesión judicial, ya que la parte actora explana que desconoce su firma, confesando que si firmó el documento. De igual forma la parte actora comete otro defecto de forma establecido en este mismo ordinal 5º, al no señalar los fundamentos de derecho de su acción de nulidad, ya que señala artículos de manera general sobre los requisitos exigidos para la causa y objeto de los contratos, y no indica los fundamentos de derecho sustantivo de la acción de nulidad que pretende, omitió invocar las normas jurídicas en que fundamenta la pretensión que afirma ejercer, y así pido que se declare.
• Oponer la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 6º, Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
• Oponer la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 3º… O por no tener la representación que se atribuya. La parte actora pretende asumir la representación de unos supuestos herederos d una legitima que no se evidencia de ninguna parte, no se colige en que fracción, en que porción o de que manera ha sido vulnerada esta por parte del contrato cuya nulidad supuestamente se pide.

Ahora bien, por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que le acuerda el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto u la omisión indicados, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 352 de dicho código, y siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia este Tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de autos:

Pues bien, al efecto ésta Juzgadora observa que la demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, y debe ser suficiente, bastarse por sí solo para el correcto establecimiento y constitución del proceso que se desarrollará con su interposición. Dada su importancia, nuestra ley ha establecido cuáles han de ser los requisitos que debe contener para que dicho acto produzca los efectos que se le atribuyen. Si el libelo contiene deficiencias, y/o no llena los extremos de ley, no podrá instaurarse válidamente el proceso. Dichos requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial del ciudadano Nayib Ernesto Loyo, ha argumentado que el libelo carece del requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2º,5º,6º,9º, de la norma citada, que establece: “El libelo de demanda deberá expresar:
1º)…(omisis)…
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que se tiene. El actor no señala el domicilio procesal, no indica el domicilio de la demandante, por lo que el libelo adolece de un defecto de forma, al no señalar lo requerido en el ordinal 2º.
3º) …(omisis)…
4º) …(omisis)…
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º) …(omisis)…
8º) …(omisis)…
9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Articulo 174.

En referencia a la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340,… El libelo de la demanda deberá expresar: 2º: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que se tiene. Tal como se aprecia de la lectura del libelo, se evidencia que la parte actora indica su domicilio personal y procesal, de igual forma se advierte a la parte respecto al señalamiento del domicilio procesal éste es solo a los efectos de notificaciones, en consecuencia la falta de esta indicación no puede dar lugar a la 6ª cuestión previa, porque la sanción respectiva está ya consagrada en el articulo 174, se noticiará al actor en la sede del Tribunal. Y por lo que respecta al demandado se encuentra convalidado el defecto alegado por cuanto la orden de comparecencia fue debidamente entregada en el domicilio indicado el cual consta en el cuerpo del expediente, es decir en autos. Razón por la cual el defecto de forma señalado respecto a los ordinales 2º y 9º del artículo 340, NO DEBEN SER SUBSANADO, declarándose sin lugar la cuestión previa. Y así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, el cual establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si
Del análisis efectuado, se observa que la parte actora demanda la nulidad absoluta del documento de compra venta, no señala ninguna otra acción ni las determina claramente en el petitorio, ni estamos en presencia de procedimientos incompatibles, no existe acumulación de pretensiones como lo señala la parte demandada.
De manera pues, que considera esta Sentenciadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO DEBE SER SUBSANADO, declarándose sin lugar la cuestión previa. Y así se decide.
En relación a la alegada cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es: “Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… en el libelo.”
Ahora bien del análisis se observa, que los fundamentos de hecho y de derecho no se encuentran claros ni completos, falta información del planteamiento jurídico del actor. Quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, es decir, la demanda debe ser redactada de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. Sin embargo, en materia del procedimiento civil, ordinario según criterio de la Sala político administrativa, la carga de las partes de aplicar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquella una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto de forma señalado DEBE SER SUBSANADO, declarándose Con lugar la cuestión previa. Y así se decide.
En relación a la alegada cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Del análisis efectuado, se evidencia que a los folios 13 y 14 de la presente causa, riela copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 08 de marzo del año 2012, inserto bajo el número 34, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Instrumento que encuadra dentro del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Tribunal considera que el defecto de forma señalado NO DEBE SER SUBSANADO, declarándose sin lugar la cuestión previa. Y así se decide.
En Relación a la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, ordinal 3º… O por no tener la representación que se atribuya.
Denota quien juzga, que la Finalidad de esta cuestión previa, es impugnar según los supuestos que allí se establecen a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, lo que se persigue, es que se evite que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro. Del análisis efectuado, no se evidencia tal supuesto ya que la demandante Juana Ramona Hernández, identificada en autos actúa en nombre propio, atribuyéndose la cualidad de propietaria de unas bienhechurias según titulo supletorio identificado que consta en autos en copia simple a los folios 7 al 11 de la presente causa. En tal sentido este Tribunal considera que el defecto de forma señalado NO DEBE SER SUBSANADO, declarándose sin lugar la cuestión previa. Y así se decide.
En el mismo orden, este Tribunal observa que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito por ante el Tribunal, como requisitos formales y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, el pronunciamiento del Tribunal es necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
En efecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 18-12-2013; y la parte demandante no ejerció su derecho de subsanar voluntariamente o contradecir las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediatos siguientes, a la oposición de las cuestiones previas efectuada por parte del apoderado judicial de la demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)”
Ahora bien, entendiéndose que la representación de la parte actora, no subsanó voluntariamente dichas cuestiones previas, ni mucho menos contradijo las mismas; para esta sentenciadora es forzoso luego del análisis sobre la procedencia de las mismas, declarar con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es: “Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión… en el libelo, opuestas en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADA EN EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente el defecto u omisiones denunciado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ibídem. En virtud de lo aquí decidido no hay expresa condenatoria en costas. Así se declara.

En merito a los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas, alegadas contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con los numerales 2º,3º,6º del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante, conforme a los alcances del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar la referida Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular
***FDO***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***FDO***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 minutos de la tarde.-



EL Secretario Titular.


El suscrito secretario titular Abg. Luis miguel reyna noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la solicitud n° C-183-2.013.-


el secretario