REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 11 de Febrero de 2014.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE: 3.985-2013.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARJORIE MORANTE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.960, domiciliada en la avenida Alianza entre calles 26 y 27, Edificio Euro, piso 1, apartamento N° 1.F, Acarigua del Estado Portuguesa.
Apod Jud de la Parte
Demandante: ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.354, de este domicilio.
Demandados: ANTONIO SCARAGLINO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.308, domiciliado en el Playón, Villa Bruzul en la Calle Comercio con Transuelo I, casa N° 25 del Estado Portuguesa, y la Sociedad Mercantil PROCEGURO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A Pro, y modificada en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N° 56, Tomo 139-A Pro, en su condición de garante, representada por el ciudadano LUIS JAVIER MENDOZA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.337.815, de este domicilio Gerente de dicha empresa aseguradora.
Apod Jud de la Parte
Demandante: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 110.678 con domicilio procesal, en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES (derivados de accidente de Transito).
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se dio inicio al presente juicio, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por la ciudadana MARJORIE MORANTE GAMBOA, asistido por la Abogada ANA YENIRETH VARELA MOGOLLON, en contra del ciudadano ANTONIO SCARAGLINO LOYO y la Sociedad Mercantil PROCEGURO, todos identificados al inicio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito, (folios 01 al 15).
El Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que de contestación a la demanda, así mismo se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Turen, Villa Bruzual y al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda a los fines de que practique dichas citaciones de la parte demandada, (folios 16 al 24)
En fecha 06 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana MARJORIE MORANTE GAMBOA, asistida por la Abogada ADRIANA GONZÁLEZ DAVILA, ambas plenamente identificadas en autos, y solicito a este Tribunal la nombre correo especial en el presente expediente, (folio 25)
En fecha 10 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana MARJORIE MORANTE GAMBOA, asistida por la Abogada ADRIANA GONZÁLEZ DAVILA, ambas plenamente identificadas en autos, y consigno los emolumento para la expedición de las copias que serán anexada a la boleta de citación de la parte demandada, por auto de esta misma fecha el Alguacil de este despacho dejó constancia que recibió de las manos del Secretario los emolumentos necesarios (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal acuerda nombrar a la ciudadana Marjorie Morante correo especial en el presente expediente, (folio 28).
En fecha 12 de junio de 2013, mediante diligencia la ciudadana MARJORIE MORANTE GAMBOA, asistida por la Abogada ADRIANA GONZÁLEZ DAVILA, ambas plenamente identificadas en autos, y consignó Poder Apud Acta, a la prenombrada abogada, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 29).
Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se recibió las presentes actuaciones del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 30 al 36).
En fecha 26 de julio de 2013, por auto este Tribunal recibió las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 37 al 56).
En fecha 31 de julio de 2013, mediante diligencia la Abogada Marjorie Morante Gamboa, en su carácter acreditado en autos y solicito se libre cartel de citación a la Entidad Mercantil Proseguro C.A., identificada en autos, (folio 57).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda exhortar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez, Acarigua que por distribución corresponda, de este mismo circuito y Circunscripción Judicial a los fines de que fije el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, (folios 58 al 61).
En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante diligencia la Abogada Marjorie Morante Gamboa, en su carácter acreditado en autos, y consigna carteles de citación contra la Sociedad Mercantil Proseguro C.A., (folios 62 al 64).
Consta al folio 65, de fecha 08 de octubre de 2013, mediante diligencia el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificado en autos, y solicito se le expidan copias simples de todo el presente expediente, por auto de esta misma fecha este Tribunal las acuerda, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folios 66 y 67).
En fecha 23 de octubre de 2013, por auto este Tribunal recibió las presentes actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 68 al 74).
En fecha 19 de noviembre de 2013, mediante diligencia la Abogada Marjorie Morante Gamboa, en su carácter acreditado en autos, y solicita se le nombre defensor Ad-Liten a la parte demandada, (folio 75).
Por auto de fecha 22 de noviembre 2013, este Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad-Liten de la parte demandada al Abogado Víctor Andrés Castillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.766, a los fines que comparezcan ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente, una vez conste en auto su notificación, (folios 76 y 77).
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RUBEN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.560.355, quien se identifico como hermano del Abogado Víctor Andrés Castillo (folios 78 y 79).
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Abogado Víctor Andrés Castillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.766, y acepto el cargo de defensor Ad-Liten de la sociedad mercantil Proseguro C.A., (folio 80)
Por auto este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013, acuerda librar boleta de citación al Abogado Víctor Andrés Castillo Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.766, para que comparezca dentro del lapso de Veinte días de despacho, a dar contestación de la demanda en contra de su representado, (folios 81 y 82).
En fecha 10 de diciembre de 2013, mediante diligencia la Abogada Marjorie Morante Gamboa, en su carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la practica de la boleta de citación del Abogado Víctor Andrés Castillo Velásquez, (folio 83).
Consta a los folios 84 y 85, en fecha 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado Víctor Andrés Castillo Velásquez, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 08 de enero de 2014, compareció el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, y dio contestación a la demanda (folios 86 al 92).
Consta a los folios 93 al 95, compareció la ciudadana BELKYS MERENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.161, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad Mercantil Proseguro S.A. confiere poder especial en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: ADOLFO JOSÉ PRIETO GÓMEZ, NATHALYE ANTONIA IGLESIA BELLO, MILAGROS J. TORRES MARQUEZ, VERONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 137.269, 126.345, 86.180, 162.302 y 110.678, respectivamente.
En fecha 21 de enero 2014, mediante diligencia la Abogada Marjorie Morante Gamboa, en su carácter acreditado en autos, y solicito copia simples de los folios 86 al 92 del presente expediente, por auto de esta misma fecha este Tribunal las acuerda, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido de las manos del secretario los emolumentos necesarios (folios 96 al 98).
Consta a los folios 99 y 100, de fecha 07 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada MARJORIE MORANTE GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.055, parte demandante, y por la otra el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, parte demandada y proceden a realizar el desistimiento en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación al desistimiento realizada entre ellos.
Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y visto el anterior escrito suscrito en fecha 07/02/2014, por la Abogada MARJORIE MORANTE GAMBOA, en su carácter acreditado en autos, parte demandante, y por la otra parte el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Proseguro S.A., parte demandada, en la que desiste de la acción y del procedimiento y solicita impartir la correspondiente homologación al presente desistimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes.
Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)
Por otra parte, señala el artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De tal manera que de las normas antes transcritas, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que la demandante de autos desiste del presente procedimiento solo en lo que respecta al co-demandado la Sociedad Mercantil Proseguro S.A.
No obstante, a pesar de que el desistimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes desistir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para desistir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)
De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:
“…Para poder desistir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).
En el caso in comento, se desprende del Poder Especial otorgado por la ciudadana BELKYS MERENTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.598.161, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad Mercantil Proseguros S.A. confiere poder especial en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio: ADOLFO JOSÉ PRIETO GÓMEZ, NATHALYE ANTONIA IGLESIA BELLO, MILAGROS J. TORRES MARQUEZ, VERONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 137.269, 126.345, 86.180, 162.302 y 110.678, respectivamente, (folios 93 al 95), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…Queda expresamente establecido que para el ejercicio de las facultades para realizar actividades de Autocomposición procesal en cualquiera de sus calificaciones y tipos tales como: Transacciones, convenimientos, conciliaciones, desistimiento, del procedimiento o de la acción, los mencionados los mencionados apoderados requerirán de autorización expresa de quien suscribe o de un representante de la empresa suficiente facultado para ello… ”
Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la Sociedad Mercantil Pro-seguro, no le confiere a el facultad para transacciones, convenimientos, conciliaciones, desistimientos del procedimiento o de la acción (autocomposición procesal), ahora bien para poder realizar estas figuras se requiere autorización expresa de la ciudadana BELKYS MERENTE RODRIGUEZ o de un representante de la empresa suficientemente facultados para ello, el cual debe constar por escrito en forma simple y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que el co-apoderado judicial LUIS GERARDO PINEDA, haya consignado la referida autorización a que se refiere ut-supra, mal puede este profesional del derecho convenir en dicho desistimiento por cuanto no tiene potestad conferida, siendo así considera quien aquí decide, que no se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el co-apoderado de la parte accionada, referida al desistimiento es improcedente y así se establece.
Resuelta como ha sido la solicitud de homologación del desistimiento formulado por la Abogada MARJORIE MORANTE GAMBOA, en su carácter acreditado en autos, parte demandante, y por la otra parte el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil Proseguro S.A., parte demandada, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad y reposición de la causa por violación al orden publico y la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte co-demandada sociedad Mercantil “Proseguros, C. A.
En el lapso de contestación a la demanda la parte co-demandada a través de su co-apoderando judicial LUIS GERARDO PINEDA TORRES, solcito la nulidad y la reposición de la causa por violación al orden público y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo, (86 al 95).
Con respecto a la nulidad y reposición de la causa por violación del orden público, que “... Alegó la sociedad mercantil Proseguro S.A., a través de su co-apoderado judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil a todo evento la nulidad in totum de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha de interposición de esta solicitud y subsiguiente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda toda vez que la citación de su representada fue solicitada por la demandante al ciudadano Luis Javier Mendoza Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.337.815, quien no tenia legitimidad ni cualidad alguna para estar presente en este juicio a quien se intento citar infructuosamente y que su sede principal de su representada se encuentra en el Estado Aragua como se evidencia del documento constitutivo, a que referencialmente remite el poder, es allí donde debe citarse a ésta, es decir en la cabeza del presiente ejecutivo de la sociedad mercantil Belkis Merentes Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.598.161.
Y además su representada es una persona jurídica, éste Tribunal erró en la citación al no conferir a su representada un término de distancia correcto previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del domicilio principal de mi representada en el estado Aragua en donde desde la sede de este Tribunal distan más de 500 kilómetros por ahora, por lo que debió habérsele conferido cuatro (4) días de término de distancia para el traslado de ésta a contestar la presente demanda.
Y que por los errores cometidos por el Tribunal, en la citación librada a su representada, a petición de la demandante, cuales son: 1) citar en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a una persona que no tiene ni legitimidad ni cualidad para representar a mi representada en este juicio, y 2) no conferir el término de la distancia por estar la sede la persona jurídica demandada en el estado Aragua, considerando que en el proceso se han violado normas de orden público específicamente el artículo 1.098 del Código de Comercio y el artículo 205, del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa y del debito proceso de mi representada establecido en el artículo 49 Constitucional.
Así tenemos, considera quien aquí decide, que el Tribunal en ningún instante a errado al momento de librar la boleta de citación por cuanto el mismo se guía por la dirección dada por la parte acciónante y si bien es cierto que la misma se libró en la dirección Acarigua Estado Portuguesa, en la Avenida Las Lagrimas, centro comercial Rupica, planta baja, local N° 5, en su carácter de gerente de la empresa aseguradora en la persona Luis Javier Mendoza Camargo, también lo es que se libró citación de cartel, en fecha 5 de agosto de 2013, los cuales fueron publicados en los Diarios “última Hora y El Regional” con intervalo de tres (3) entre uno y otro y consignados en el expediente (folios 61 al 64).
Ahora bien, por cuanto observa, quien aquí juzga que el mismo no corresponde a la ciudadana BELKIS MERENTE RODRIGUEZ, presidente ejecutivo de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S. A, según poder otorgado a los prenombrados abogados y el carácter por el cual es llamada al proceso, y en este sentido a pesar de haber incurrido la parte actora en tal error involuntario, se cumplió con la finalidad que persigue tal requisito establecido en el ordinal 2 del articulo 340, Código de Procedimiento de Civil, la cual acudió la aludida empresa a través de su co-apoerado judicial Luis Gerardo Pineda Torres, a este proceso a dar contestación a la demanda. Así mismo, al haber atendido la parte demandada con el carácter con la cual fue llamada al proceso, es decir, que a pesar del error acaecido en la persona, es la empresa Proseguros C. A, en efecto la codemandada en este procedimiento, habiendo de hecho ejercido su derecho a la defensa, al dar contestación de la demanda; es por lo que este juzgado en atención al principio finalista consagrado en nuestra Carta Magna, que presupone la prohibición de aceptar la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado, siendo menester determinar la finalidad practica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales; es por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por la co-demandada empresa Proseguros C. A, Y así se decide
Por otra parte lo referente a la caducidad de la acción prevista en el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro en concordancia con el artículo 1 de la cláusula décima de la providencia Nº 000866, de fecha 21-10-2003, emanada de la otrora Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.810, del 04-11-2003, modificada según publicación que se hiciere en la misma Gaceta Oficial Nº 37.827, del 01-12-2003, ya que en modo alguno la demandante, en su condición de tercero no realizó la notificación del siniestro o dio aviso del mismo a su representada ante la oficina de esta, en el lapso establecido para ello, cual es de quince(15) días hábiles siguientes contados a partir del conocimiento del hecho, el cual ocurrió el día 26/ 2/13, y que dicho lapso ha transcurrido en demasía felizmente, y que la demandante, tercero, beneficiario haya cumplido con su obligación previo de aviso o de notificación para proceder efectivamente a la revisión del eventual daño material por parte de su representada, en los términos previsto en la que hace referencia.
Y en este sentido considera, quien aquí decide, traer a colación lo que señala la doctrina que “La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160),
Así las cosas,y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“… Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Y en este sentido, visto lo que prevé la norma parcialmente transcrita ut-supra, considera quien aquí juzga, necesariamente señalar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 75 de fecha 23 de enero de 2003, la cual señala.
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entera como admisión de las cuestiones previas no contradicha expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimientos y tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dichas disposición legal contiene una presunción Imuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil , todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia…” el cual acoge este Tribunal (.negrillas de quien aquí suscribe.)
Ahora bien, antes de analizar la defensa de caducidad propuesta, es necesario, establecer la validez de la normativa en la cual se apoya la empresa aseguradora Proseguros S.A., para liberarse de la reclamación extracontractual y en este sentido se aprecia de las actas procesales que la parte actora no acompañó a su escrito del libelo, el instrumento Póliza de seguro de vehículos terrestre, asimismo la empresa Proseguros S.A., en la contestación de la demanda, no produjo el anexo de la referida póliza de Responsabilidad Civil de vehículos, para probar la caducidad contractual, tales condiciones como la estipulación de la caducidad, puede atentar contra el equilibrio procesal, pues en este caso es una parte quien por la voluntad de la aseguradora le impone dicha sanción a su co-contratante con las ventajas que ello supone, transformando a la vez los atributos de la prescripción; con lo cual no solamente afecta al tomador del seguro sino a terceros que ni siquiera saben de tales prerrogativas a favor de la empresa aseguradora sin ni siquiera haberla aceptado por escrito el beneficiario directo o tomador del seguro y en este sentido resulta forzoso para esta Juez declarar sin lugar la defensa de la caducidad contractual, opuesta por la empresa Proseguros S.A. Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento efectuado por la parte actora y aceptado por la parte co-demandada empresa aseguradora Proseguros S.A., ambos de fecha 07/2/14. SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad y reposición de la causa requerida por co-demandada empresa aseguradora Proseguros S.A., TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad legal de la acción, opuesta por la parte co-demandada empresa aseguradora Proseguros S.A, a través de su co-apoderado judicial Luis Gerardo Pineda Torres, todos ut-supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,
Jeeanett J. Cortéz P.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana. Conste.
(Scría.)
Expediente N° 3.985-13
MSP/luís