REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 11 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 4.141-2014

DEMANDANTES: LORENA KAREN VALENTI GARCIA y FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.269.632 y V-7.599.936, ambos de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: LILIA DEL CARMEN CERRADA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09/01/2014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos LORENA KAREN VALENTI GARCIA y FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.269.632 y V-7.599.936, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN CERRADA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78138., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro 12/08/1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 255, marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Colinas de Araure, Prolongación de la Avenida 24, Casa Villa Santa Eduviges, Apartamento 01, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por diversas circunstancia, desde hace más de diez (10) años, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon un (1) hijos de nombre: RENZO FERNANDO CURBELO VALENTI.

La solicitud fue admitida en fecha catorce de enero del año en curso (14/01/2014), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).

En fecha veinte de enero del año en curso (20/01/2014), diligencio la ciudadana Lorena Valenti, asistida por la Abogada Lilia del Carmen Cerrada, ampliamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 7 y 8)

En fecha veintidós de enero del año en curso 22/01/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos LORENA KAREN VALENTI GARCIA y FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.599.936, V-11.269.632 y V-24.146.646, de los ciudadanos LORENA KAREN VALENTI GARCIA, FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ y RENZO FERNANDO CURBELO VALENTI, respectivamente (folios 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 255, expedida en fecha 11/01/1995, por la ciudadana Aura Rosa García, en su carácter de Secretaria Accidental de la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos LORENA KAREN VALENTI GARCIA y FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ, en fecha (12/08/1994), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 672, expedida en fecha 10/04/2000, por la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de secretaria de la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4), marcada con la letra “B” correspondiente al ciudadano RENZO FERNANDO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”



Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORENA KAREN VALENTI GARCIA y FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.269.632 y V-7.599.936, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN CERRADA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78138, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LORENA KAREN VALENTI GARCIA y FERNANDO CURBELO RODRIGUEZ, fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro 12/08/1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 255.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria Accidental,

Jeeanett J. Cortéz P.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)















Expediente N° 4.141-14.
MSP/luís