REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 13 de Febrero de 2014

DEMANDA N°: 4.162-14.-

SOLICITANTES: LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMON SÁNCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.911.416 y V-4.262.422, y domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 23, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización, Calle 6, Sector IV, Barrio mi Jardín, casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.167.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: INADMISIÓN DE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento en fecha 10/02/2014, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-14.911.416 y V-4.262.422, y domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Santa Eduviges, Calle Principal, Casa N° 23, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización, Calle 6, Sector IV, Barrio Mi Jardín, casa sin número, del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por la profesional del derecho NANCY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.167.469, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho. Se le da entrada asignándole el N°. 4.162-14.

Los prenombrados solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (16/05/1979), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N°. 199, y que desde hace más de trece (13) años se separaron de hecho, así mismo manifestaron que procrearon dos (2) hija, la cual llevan por nombre: FRANCIS EVELIN y FRANCELLYS DEL CARMEN, cuya copia de Partida de Nacimiento números. 939 y 3.383 y obtuvieron bienes de ninguna clase que liquidar.

Ahora bien, el solicitante fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano que a tenor dice lo siguiente:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.(negrillas y subrayado de este Tribunal)


No obstante, examinados los recaudos presentados anexos a la presente solicitud, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, señalan en su solicitud haber contraído Matrimonio Civil en fecha Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (16/05/1979), ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N°. 199; siendo el caso que no fue presentada dicha Acta de Matrimonio si no solo una certificación de existencia del acta en referencia, de tal manera que al no evidenciarse de los recaudos anexo a la presente solicitud, el elemento fundamental para declarar la procedencia de la disolución del vínculo Matrimonial considera quien juzga que lo procedente es declarar INADMISIBLE la petición formuladas por los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RAMOS y POMPILIO RAMÓN SÁNCHEZ TERAN, asistido por la profesional del derecho NANCY VALBUENA, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 am. Conste.
(Scría.)



















Expediente N°. 4.162-14.-
MSP/luís