REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 4.138-2013.-

SOLICITANTES: JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.141.928 y V-11.079.331, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio La Romana, Sector el Túmulo, callejón A, casa número 74-4, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Romana, Sector San Francisco, casa número 7-91, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Trece (16/12/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.141.928 y V-11.079.331, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio La Romana, Sector el Túmulo, callejón A, casa número 74-4, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Romana, Sector San Francisco, casa número 7-91, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Siete de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (07/04/1.989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 28.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Romana, Sector San Francisco, Av. 06, casa N° 7-91, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el mes de abril del año 2000, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: JORGE LUIS GONZÁLEZ CAMACHO, JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ CAMACHO, REINALDO ISSAC GONZÁLEZ CAMACHO y VANESSA PAOLA GONZÁLEZ CAMACHO, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de Diciembre del dos mil trece (19/12/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 14 y 15).

En fecha 28/01/2014, diligencio el ciudadano JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ, asistido por el Abogado GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 16 y 17).

En fecha 18/01/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 18 y 19).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-10.141.928, y V-11.079.331, de los ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, expedida en fecha 19/01/1998, por la ciudadana CRUZ MARÍZ CHAVIER, en su carácter de Jefe de la Prefectura Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, que al ser adminiculada con la misma Acta consignada en copia simple, expedida en fecha 29/06/1984, (folio 04 fte y vto), demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, en fecha 07/04/1.989, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-16.964.976, del ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ CAMACHO, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1.540, expedida en fecha 11/10/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente al ciudadano JORGE LUIS CAMACHO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-21.060.275, del ciudadanos JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ CAMACHO, (folio 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.311, expedida en fecha 11/10/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente al ciudadano JAVIER ALEXANDER, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-24.019.681, del ciudadanos REINALDO ISSAC GONZÁLEZ CAMACHO, (folio 10), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

8.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 965, expedida en fecha 27/03/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente al ciudadano REINALDO ISAAC, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

9.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Número V-24.019.057, del ciudadanos VANESSA PAOLA GONZÁLEZ CAMACHO, (folio 12), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

10.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2109, expedida en fecha 27/03/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 13), correspondiente a la ciudadana VANESSA PAOLA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio veinte (20) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.141.928 y V-11.079.331, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio La Romana, Sector el Túmulo, callejón A, casa número 74-4, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio La Romana, Sector San Francisco, casa número 7-91, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ y YASMILI DEL CARMEN CAMACHO COLMENAREZ, en fecha Siete de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (07/04/1.989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 28.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:55 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)


Expediente N° 4.138-13.
MSP/luís