REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 4.139-2013.-
SOLICITANTES: MARCELINA YNES JUAREZ DE SUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.868.125 y V-5.957.246, respectivamente domiciliados la primera en Baraure II, Calle 7, Sector 7, Casa N° 7 Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo Avenida 45 entre Calles 34 y 35, Casa N° 35-21, Barrio Ajuro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.200.038 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Trece (16/12/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARCELINA YNES JUAREZ DE SUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.868.125 y V-5.957.246, respectivamente domiciliados la primera en Baraure II, Calle 7, Sector 7, Casa N° 7 Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo Avenida 45 entre Calles 34 y 35, Casa N° 35-21, Barrio Ajuro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.200.038 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Once de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (11/01/1.985), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 06.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, calle 7, sector 7, casa N° 7, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que desde el día 15 de Diciembre del año 1992, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, LEYDIMAR ELAINER SUÁREZ, OSNEIDY JOSEFINA SUÁREZ, ONEIDA CAROLINA SUÁREZ y OLEIDA COROMOTO SUÁREZ, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha diecinueve de Diciembre del dos mil trece (19/12/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).
En fecha 07/01/2014, diligencio el ciudadano PEDRO SUÁREZ, asistido por el Abogado NICOLAS VARELA, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 12 y 13).
En fecha 31/01/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARCELINA YNES JUAREZ DE SUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, expedida en fecha 29/10/2.012, por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos MARCELINA YNES JUAREZ DE SUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, en fecha 11/01/1.985, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-3.868.125, y V-5.957.246, de los ciudadanos MARCELINA YNES JUAREZ DE SUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 343, expedida en fecha 20/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL SUÁREZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.356, expedida en fecha 19/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana LEYDIMAR ELAINER SUÁREZ, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 101, expedida en fecha 29/10/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana OSNEIDY JOSEFINA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 100, expedida en fecha 29/10/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente a la ciudadana ONEIDA CAROLINA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
7.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 102, expedida en fecha 29/10/2012, por la Abogada Raquel Vieira De Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente a la ciudadana OLEIDA COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio Dieciséis (16) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCELINA YNES JUAREZ DE SUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.868.125 y V-5.957.246, respectivamente domiciliados la primera en Baraure II, Calle 7, Sector 7, Casa N° 7 Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo Avenida 45 entre Calles 34 y 35, Casa N° 35-21, Barrio Ajuro de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.200.038 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCELINA YNES JUAREZ y PEDRO RAFAEL SUAREZ CASTILLO, en fecha Once de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (11/01/1.985), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 06.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio)
Expediente N° 4.139-13.
MSP/luís
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