REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 20 de Febrero de 2014
203° y 154°
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 3.995-2013

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.703.703, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.493, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de Marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.

DEMANDADO: SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.661.740, domiciliado en Araure Estado Portuguesa, Villa Colonial, Calle 2, Casa N°, A-16.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Desistimiento Homologado)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio al presente juicio, en fecha 05 de junio de 2013, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado por la Abogada en ejercicio MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.493, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, todos plenamente identificados (folio 1 al 3, Anexos folios 4 al 14)
El Tribunal en fecha 10 de junio de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de que de contestación a la demanda (folios 15 al 17); decretándose medida preventiva de secuestro sobre un vehículo identificado en el cuerpo de la demanda, librándose exhorto respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, remitiéndose con oficio N°. 399-2013 (folios 1 al 10 del Cuaderno de Medida).
En fecha 4 de julio de 2013, la Abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter acreditado de autos, consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta correspondiente al demandado; y el Alguacil por diligencia de la misma fecha dejó constancia de ello.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la Urbanización Villa Colonial, Calle 2, Casa N° A-16, en Araure Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, parte demandada, quien no se encontraba para ese momento, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma. (folio 20)
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la Urbanización Villa Colonial, Calle 2, Casa N° A-16, en Araure Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, parte demandada, quien no se encontraba para ese momento, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma. (folio 21)
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia devuelve la boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano SERGIO JOSE MENDEZ MORENO, parte demandada, quien por tercera vez no se encontraba para el momento de la visita del Alguacil, motivo por el cual fue imposible la practica de la misma. (folios 22 al 29 )
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia solicito sean librados los correspondientes carteles, a los fines de continuar con el presente procedimiento. Y el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, acordó lo solicitado, librándose Cartel de Citación respectivo, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el Despacho de Ejecución de Medida preventiva de Secuestro del Juzgado Ejecutor respectivo, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal. (folios 6 al 10 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció ante este Juzgado la Abogada en ejercicio ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.512.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.355, en su carácter co-Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; y mediante diligencia desistió del presente caso, en virtud de que el demandado pago la totalidad de la deuda, solicitando la homologación del mismo, y así mismo, le sean devueltos los documentos originales consignados con el libelo de la demanda (folio 33).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 17/02/2014, por la Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter co-Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la que desiste del presente caso por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y además solicita la homologación del mismo, y se acuerde la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)


De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del poder especial otorgado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a la Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ (folios 4 al 7), que el mismo fue concedido de la siguiente manera:

“… Yo, Rodrigo Egui Stolk, venezolano, procedimiento en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante Judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, …, y procediendo en ejercicio de las facultades conferidas en el Artículo 33 de los Estatutos de El Banco, por el presente documento declaro: Que en nombre de El Banco confiero Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados JOSE GREFGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, WALTER JOSE RODRÍGUEZ BARRADAS, JENNIFERE RIZZA MELENDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ y ANTONIETTA ROSY COSENTINO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, …, para que actuando conjunta o individualmente cualquiera de ellos, intenten demandas en nombre del El Banco, con el propósito de …, … los nombrados apoderados quedan facultados para intentar acciones judiciales correspondientes, contra los deudores y garantes de El Banco a través de cualquiera de los procedimientos judiciales contemplados en la Ley…., …Quedan facultados los nombrados apoderados para: intentar correspondientes demandas o solicitudes; reformarlas, cuando fuere el caso, asistir a todos los actos de los respectivos procesos; promover y evacuar pruebas en ellos…, …”

Así mismo, le fue otorgada autorización en fecha 25 de noviembre de 2013, por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.072, procediendo en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y representante Judicial del Banco provincial, S.A., Banco Universal, para que en nombre y representación del Banco proceda a Desistir en el juicio por Resolución de Contrato de Reserva de Dominio, incoado en contra del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.661.740. (folio 34)
Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor confiere a el facultad para desistir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es procedente y así se decide.

Así mismo, del artículo 263 anteriormente transcrito, se evidencia que la parte actora puede solicitar el desistimiento del procedimiento y poner fin a un litigio que está pendiente, siempre y cuando no se halla proferido sentencia o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, y al observar del caso que nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, que el demandante de autos desiste del presente procedimiento sin que hasta la presente fecha exista decisión alguna que ponga fin al litigio planteado, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es procedente y en consecuencia, imparte la homologación al mismo, y así se decide.

Se levanta le Medida de Embargo Preventiva librada por este Juzgado, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de junio de 2013, mediante oficio N° 399-2013.- Así se establece.

Se acuerda la devolución a la parte demandante de los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 17/02/2014, por la Abogada Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, en su carácter co-Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y a tal efecto, se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en su debida oportunidad.
Se ordena devolver a la parte demandante los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, para lo cual se autoriza al Secretario de este Juzgado quien los certificará con su firma de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Desglósese el expediente y corríjase foliatura de ser necesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría.)



Exp. N°. 3.995-13
MSP/jc