REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 21 de Febrero de 2014

EXPEDIENTE N°: 4.136-13

SOLICITANTES: MARLENI JOSEFINA VASQUEZ GARCIA y RAMON ANTONIO SAAVEDRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.071.524 y V-11.851.020, respectivamente, domiciliados, la primera en el sector Los Malabares, casa sin número, y el segundo en Caserío La Tapa, casa sin número, ambos en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: VICTORINA DEL CARMEN MONSALVE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.363.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.868.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/12/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MARLENI JOSEFINA VASQUEZ GARCIA y RAMON ANTONIO SAAVEDRA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.071.524 y V-11.851.020, respectivamente, domiciliados, la primera en el sector Los Malabares, casa sin número, y el segundo en Caserío La Tapa, casa sin número, ambos en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VICTORINA DEL CARMEN MONSALVE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.363.680, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.868, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha treinta de junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (30/06/1993), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 203, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de Marzo del año 1995, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado una (01) hija que lleva por nombre YETSIMAR GREGORIA SAHAVEDRA VASQUEZ, venezolana y mayor de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes e inmuebles por lo que no habrá partición correspondiente.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7 y 8).
En fecha 30 de enero de 2014, compareció la ciudadana Marleni Vásquez, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Victorina Monsalve, ambas antes identificadas, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil Accidental por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 11 y 12).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARLENI JOSEFINA VASQUEZ GARCIA, RAMON ANTONIO SAHAVEDRA CAMACHO, y YETSIMAR GREGORIA SAHAVEDRA VASQUEZ, Números V-13.071.524, V-11.851.020, y V-24.319.446, respectivamente, (folios 2 al 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 203, expedida en fecha 02/12/2013, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, Araure (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el treinta de junio del año mil novecientos noventa y tres (30/06/1993).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2259, expedida en fecha 02/12/2013, por la Abogada Raquel Viera de Real, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 6), correspondiente a la ciudadana YETSIMAR GREGORIA SAHAVEDRA VASQUEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público
y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado (folio 13).
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARLENI JOSEFINA VASQUEZ GARCIA y RAMON ANTONIO SAAVEDRA CAMACHO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARLENI JOSEFINA VASQUEZ GARCIA y RAMON ANTONIO SAAVEDRA CAMACHO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.071.524 y V-11.851.020, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VICTORINA DEL CARMEN MONSALVE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 191.868, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta de junio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (30/06/1993), por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 203. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Se acuerda expedir por Secretaría los tres (3) juegos copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 13/12/2013. Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 2:15 p.m.. Conste,
(Scría.)
Expediente N° 4.136-13
MSP/jc