REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 4.149-2014.-

SOLICITANTES: FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.369.506 y V-4.201.911, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: LUZ MARIELIZ MARTÍNEZ LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.562.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiocho de Enero del año en curso (28/01/2014), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.369.506 y V-4.201.911, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUZ MARIELIZ MARTÍNEZ LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.562., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Veintisiete de Diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (27/12/1.974), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa (ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 562.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure II, calle 11, casa N° 10, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos, e incompatibilidad de caracteres, por lo que en fecha 30 de Octubre del año 1986, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JONATHAN ALFONZO LÓPEZ CHIRINOS, ENYELBERTH FRANCISCO LÓPEZ CHIRINOS y FRANCI YAMISKA LÓPEZ CHIRINOS, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha Treinta y Uno de Enero del año en curso (31/01/2014), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 09 y 10).

En fecha 04/02/2014, diligencio el ciudadano FRANCISCO MARÍA LÓPEZ MONTES, asistido por la Abogada LUZ MARIELIZ MARTINEZ LAYA, ampliamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido de las manos del Secretario los emolumentos respectivos (Folios 11 y 12).

En fecha 05/02/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS DE LÓPEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-5.369.506, y V-4.201.911, de los ciudadanos FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS DE LÓPEZ, (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 562, expedida en fecha 02/05/2.013, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS DE LÓPEZ, en fecha 27/12/1.974, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 56, expedida en fecha 10/01/2014, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente al ciudadano JONATHAN ALFONZO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.166, expedida en fecha 26/11/2013, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente al ciudadano ENYELBERTH FRANCISCO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1.061, expedida en fecha 26/11/2013, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana FRANCI YAMISKA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-14.540.619, V-12.963.501, y V-12.963.502, de los ciudadanos JONATHAN ALFONZO LÓPEZ CHIRINOS, ENYELBERTH FRANCISCO LÓPEZ CHIRINOS y FRANCI YAMISKA LÓPEZ CHIRINOS, (folio 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio Quince (15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.369.506 y V-4.201.911, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho LUZ MARIELIZ MARTINEZ LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.562, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO MARIA LÓPEZ MONTES y DIADIRA DEL CARMEN CHIRINOS, en fecha Veintisiete de Diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (27/12/1.974), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa (ahora Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 562.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 horas de la mañana.- Conste.
(Scrio)





















Expediente N° 4.149-14.
MSP/luís