REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 4.140-2014

DEMANDANTES: NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIERREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.954.138 y V-5.369.322, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 7, tetra 996 D, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 11, tetra 1053 C, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/12/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.954.138 y V-5.369.322, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 7, tetra 996 D, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 11, tetra 1053 C, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho 01/02/1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 35.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 27, casa número 10-30, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde el día 24 de julio del año 1993, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: HECTOR JOSÉ GUTIÉRREZ NELO, CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ NELO, DAYANA DEL VALLE GUTIÉRREZ NELO, DAYALIS COROMOTO GUTIÉRREZ NELO y DAMELIS GABRIELA GUTIÉRREZ NELO, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha ocho de enero del año en curso (08/01/2014), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 y 11).

En fecha ocho de enero del año en curso (08/01/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho para la practica de la boleta de citación dirigida al Representante del Ministerio Público (folio 12)

En fecha 14/01/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).


Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 35, expedida en fecha 17/12/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 2 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en fecha (01/02/1978), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 368, expedida en fecha 03/12/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente al ciudadano HECTOR JOSE, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1613, expedida en fecha 03/12/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4), correspondiente al ciudadano CARLOS ENRIQUE, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo procreado dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1249, expedida en fecha 03/12/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente a la ciudadana DAYANA DEL VALLE, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.067, expedida en fecha 03/12/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 6), correspondiente a la ciudadana DAYELIS COROMOTO, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

7.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.847, expedida en fecha 03/12/2013, por la abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (Encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana DAMELIS GABRIELA, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada dentro de la unión matrimonial de los solicitantes, y así se establece.

8.-. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.954.138 y V-5.369.322, de los ciudadanos NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (folios 8 y 9), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.954.138 y V-5.369.322, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 7, tetra 996 D, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 11, tetra 1053 C, Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NIEVES DOMINGA NELO PÉREZ y HECTOR JOSE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en fecha primero de febrero de mil novecientos setenta y ocho 01/02/1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 35.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)




Expediente N° 4.140-14.
MSP/luís