REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 4 de febrero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.090-2013

SOLICITANTES: GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.945.551 y V-10.135.091, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece (24/10/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos, GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.945.551 y V-10.135.091, respectivamente, ambos de este domicilio., asistidos por el abogada LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (05/10/1984) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure ( Hoy Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa) tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 240 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure 1, Avenida 6, entre calle 3 y 4, Casa N° 26, Municipio Araure del Estado Portuguesa y que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: GERARDO RAFAEL RAMIREZ ESCALONA, YERARDIN RAMIREZ ESCALONA Y EUKARIS MARGELY RAMIREZ ESCALONA, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar

No obstante, manifiestan al Tribunal, que el día 20 de mayo de 1991 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e interrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de veintidós (22) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 29/10/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7 y 8).

En fecha 14 de Enero de 2014 compareció el ciudadano GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ, ambos plenamente identificadas en autos y mediante diligencia consigno los recursos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de la copia certificada de la actuación que será anexada a la boleta de citación librada a la representante del Ministerio Publico así como los traslado del alguacil para lograr dicha citación. En esta misma fecha el alguacil de este despacho deja constancia de haber recibido dichos emolumentos (Folios 9 y 10)

En fecha 15/01/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

Ahora bien, consta a los autos que los GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 240 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefa (Encargada) del Registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA, en fecha 05/10/1984 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1745 expedida por la abogada MARIA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana YERARDIN YASMIN, nació en fecha 28/06/1989 y que es hija de los ciudadanos GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1593 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefa (Encargada) del Registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano GERARDO RAFAEL RAMIREZ ESCALONA, nació en fecha 30/07/1982 y que es hijo de los ciudadanos GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2120 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefa (Encargada) del Registro Civil, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 5), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana EUKARIS MARGELY, nació en fecha 18/10/1987 y que es hija de los ciudadanos GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA.

5.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.945.551; V-10.135.091; V-17.599.144; V-21.056.301 Y V-21.393.828 de los ciudadanos GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN; DORIS DEL CARMEN ESCALONA; GERARDO RAFAEL RAMIREZ ESCALONA; EUKARIS MARGELY RAMIREZ ESCALONA y YERARDIN YASMIN RAMIREZ ESCALONA respectivamente, (folio 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de veintidós (22) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley,

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos , GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.945.551 y V-10.135.091, respectivamente, ambos de este domicilio., asistidos por el abogada LUIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.628, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos , GERALDO DE ESPERANZA RAMIREZ GRAFAN y DORIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.945.551 y V-10.135.091, respectivamente, ambos de este domicilio, en fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (05/10/1984) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure (Hoy Registro Civil del Municipio Araure), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 240. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:50 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 4090-13
MSP/Yohana