REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 03 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 4.134-2013

DEMANDANTES: ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.272.063 y V-15.690.555, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Camoruquito, Calle 5 casa N° 10, Municipio Páez del Estado Portuguesa el segundo domiciliado en el Centro la Esperanza las Majaguas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.320.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.272.063 y V-15.690.555, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Camoruquito, Calle 5 casa N° 10, Municipio Páez del Estado Portuguesa el segundo domiciliado en el Centro la Esperanza las Majaguas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.320.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha diez de
febrero de mil novecientos noventa y tres 10/02/1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 14.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure, sector La Arboleda, calle 6, N° 84, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde el día 26 de agosto del año 2006, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: JOSÉ GREGORIO y ANDREINA.

La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil trece (17/12/2013), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10).

En fecha trece de enero del año en curso (13/01/2014), diligencio la ciudadana Antonia de la Cruz Rodríguez Villegas, asistida por la Abogada María Alexandra Torrealba Valbuena, ampliamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 11 y 12)


En fecha 14/01/2014, el Alguacil Accidental de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).


Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.272.063 y V-15.690.555, de los ciudadanos ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES, (folios 2 y 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida en fecha 27/11/2013, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES, en fecha (10/02/1993), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 145, expedida en fecha 26/11/2013, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folio 3), correspondiente a la ciudadana ANDREINA ORTEGA RODRÍGUEZ, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.052.319, de la ciudadana ANDREINA ORTEGA RODRÍGUEZ, (folios 6), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 87, expedida en fecha 26/11/2013, por la ciudadana Abigail María Hernández, en su carácter de Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.052.318, del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTEGA RODRÍGUEZ, (folios 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio quince (15) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.272.063 y V-15.690.555, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Camoruquito, Calle 5 casa N° 10, Municipio Páez del Estado Portuguesa el segundo domiciliado en el Centro la Esperanza las Majaguas del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA TORREALBA VALBUENA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.320.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.295, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTOLINA DE LA CRUZ RODRIGUEZ VILLEGAS y JOSE GREGORIO ORTEGA VEROES, en fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres 10/02/1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 14.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)















Expediente N° 4.134-14.
MSP/luís