REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 6 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE: 3.970-2013.-

SOLICITANTES: FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.663.331 y V-10.641.160, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 1, N° 54, Sector Villa Nueva, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 19, con Calle 8, Casa N° 105, Barrio La Coromoto, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ARNALI J. HERNANDEZ CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.368.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Siete de Mayo del año en curso (7/5/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.663.331 y V-10.641.160, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 1, N° 54, Sector Villa Nueva, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 19, con Calle 8, Casa N° 105, Barrio La Coromoto, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho ARNALI J. HERNANDEZ CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.368., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha Veinticinco de Junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (25/06/1.984), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 135.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón 01, Casa N° 25, Sector La Lagunita, Araure, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en el año mil novecientos noventa y tres (1993), se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: LILIANA DEL CARMEN PÉREZ LEAL, y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha diez de Mayo del dos mil trece (10/5/2013), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 5 y 6).

En fecha 31/05/2013, diligencio la ciudadana LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, asistida por la Abogada ARNALI J. HERNANDEZ CASTAÑEDA, ampliamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa, por auto de esta misma fecha el Alguacil Accidental dejo constancia de haber recibido dichos (Folios 7 y 8).

En fecha 4/6/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).

Por auto de fecha 20/06/2013, se reincorporo a sus funciones como Juez provisoria del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se avoca al conocimiento de la presente causa y concede un lapso de tres (3) días de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 11).

Consta al folio 12, de fecha 27/06/2013, siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente expediente, considera este Tribunal requerir a los solicitantes FRENANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, requerir copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN PÉREZ LEAL.

En fecha 03/02/2014, diligenció la ciudadana LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, asistida por la Abogada ARNALI J. HERNANDEZ CASTAÑEDA, ampliamente identificadas en autos, y consigno lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 27/06/2013, (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-10.641.160, V-8.663.334, V-17.599.852, de los ciudadanos LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILIANA DEL CARMEN PÉREZ LEAL, (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 135, expedida en fecha 08/05/2012, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada manuscrita de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, que al ser adminiculada con la misma Acta consignada en copia simple, expedida en fecha 29/06/1984, (folio 04 fte y vto), demuestra a esta juzgadora, que los ciudadanos FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, en fecha 25/06/1.984, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1967, expedida en fecha 11/10/2013, por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe (encargado) del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto), correspondiente a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija procreada por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.663.331 y V-10.641.160, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 1, N° 54, Sector Villa Nueva, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Avenida 19, con Calle 8, Casa N° 105, Barrio La Coromoto, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Profesional del Derecho ARNALI J. HERNANDEZ CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.368, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FERNANDO ARCADIO PÉREZ y LILA DEL CARMEN LEAL OSTA, en fecha veinticinco de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro (25/6/1.984), contrajeron matrimonio civil ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 135, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:55 horas de la tarde.- Conste.
(Scrio)


Expediente N° 3.970-13.
MSP/luís