REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 1.078/2014.

DEMANDANTE: BISLEY ANALIS FENANDEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.714.014, domiciliada en la Calle N° 4, Barrio La Cancha, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de la niña: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) , de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.070, de profesión u oficios Vendedor en el Bar Restaurant Taco de Oro, ubicado en esta localidad, domiciliado en la carrera 10, con carrera 11, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


NARRATIVA

En fecha: 27 de enero de 2.014, se recibió escrito presentado por la ciudadana: BISLEY ANALIS FENANDEZ FRANCO, en su carácter de representante legal de la niña: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) , de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, contra el ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acompañada de anexos constante de tres (3) folios útiles (folios 1 al 4).

En fecha: 28 de enero de 2.014, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.078/2014 (folio 5).

En fecha: 31 de enero de 2014, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera, se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias de la Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como, la Boleta de Notificación (folios 6 al 10).

En fecha: 17 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, debidamente firmada (folio 11), la cual quedó inserta al folio (12).

En fecha: 21 de febrero de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, comparecieron las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 13 y 14).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: BISLEY ANALIS FENANDEZ FRANCO, en su carácter de representante legal de la niña: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA MÁRQUEZ PEREIRA, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; alega la demandante, que en fecha 05 de agosto de 2013, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, a los fines de que se le asistiera para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, quién manifestó, que mediante oficio que acompañó a la demanda, de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de este Municipio “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, esta entidad remite referencia al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este municipio, por no haberse logrado ningún acuerdo conciliatorio; es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, para su hija: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) , de dos (2) años de edad, el cual se desempeña como Vendedor en el Bar Restaurant Taco de Oro, ubicado en esta localidad, así como también, se decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre o sea el doble de la cantidad que se determine del mismo monto; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, en la carrera 11, entre calle 9 y 10 local del Centro Billar Taco de Oro, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 21 de febrero de 2014, el ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) mensual y en el mes de DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de la época decembrina; es decir, que en el referido mes de diciembre de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°). De igual forma, acordaron compartir los gastos de medicina, comida y gastos escolares cuando la niña comience en el pre-escolar. En cuanto a la forma de pago, solicitó que se aperture una Cuenta de Ahorros a nombre de la referida niña, para realizar las depósitos respectivos correspondientes a la obligación de manutención. Finalmente, manifestó que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, asimismo; se comprometió en contribuir con el 50% de los gastos ocasionados por médicos y medicinas. Seguidamente, la ciudadana: BISLEY ANALIS FERNANDEZ FRANCO, manifestó estar de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de su hija, finalmente las partes solicitan al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Vendedor en el Bar Restaurant Taco de Oro, ubicado en esta localidad, considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por la ciudadana: BISLEY ANALIS FENANDEZ FRANCO, en su carácter de representante legal de la niña: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de dos (2) años de edad y el ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO COLMENÁREZ, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para su hija: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°) mensual y en el mes de DICIEMBRE de cada año una cuota adicional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de la época decembrina; es decir, que en el referido mes de diciembre de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,°°). De la misma manera, deberá compartir los gastos de medicina, comida y gastos escolares cuando la niña comience en el pre-escolar. En cuanto a la forma de pago, se acuerda autorizar a la ciudadana: BISLEY ANALIS FENANDEZ FRANCO, para que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Sofitasa de esta localidad, a nombre de la niña: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) y a la orden de este Tribunal, donde serán depositado los montos correspondiente a la Obligación de Manutención en beneficio de la referida niña. Queda notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ

En el mismo día de hoy: 25-02-2014, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.-


Exp. N° 1.078/2014.
mtg.-