REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 1.066/2013.
DEMANDANTE: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.707, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 64, entrada a la Urbanización Lucía Barrios, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), de ocho (08) y quince (15) años de edad respectivamente; asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Chofer (en su propia gandola), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.628.451, domiciliado en el Barrio La Mendera, calle 2, entre carreras 13 y 14, casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 18 de Octubre de 2.013, se recibió escrito presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA, en representación de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), de ocho (08) y quince (15) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, por motivo de: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (folios 1 al 3) acompañada de anexos, constante de anexos que quedaron insertos a los (folios 4 al 16).
En fecha: 21 de Octubre de 2.013, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.066/2013 (folio 22).
En fecha: 25 de Octubre de 2.013, fue admitida la presente demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de que practique la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 18 al 23).
En fecha: 16 de Enero del 2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, a quien citó en esa misma fecha, la cual quedó inserta a los folios (25 al 27) del expediente.
En fecha: 21 de Enero del 2014, siendo la oportunidad para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solamente compareció la parte actora, ciudadana: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA (folio 28).
En fecha: 27 de Enero de 2014, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA y AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento (folios 29 y 30).
En fecha: 27 de Enero de 2014, la ciudadana: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA, en representación de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), consigna mediante diligencia Las Constancias de Estudio de sus prenombrados hijos (folios 31 al 33).
Se inicia el presente procedimiento por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA, en representación de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), , en contra del ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, alegando que el monto de la Obligación de Manutención fijada por este tribunal en la causa Nº 855-2010, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos; y que adicionalmente a ello la capacidad económica del Obligado ha sufrido un incremento, el cual lo calcula en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) por cuanto el mismo se desempeña como chofer; que es por eso que ocurre ante este Tribunal, a los fines de demandar al mencionado ciudadano por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención; por lo que solicita al Tribunal fije la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) mensual. Solicitando finalmente que la citación del obligado alimentario se realice en su domicilio lugar de domicilio: Barrio La Mendera, calle 2, entre carreras 13 y 14, casa S/Nº, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa. Por último solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada Con Lugar en la definitiva.
En fecha: veintisiete (27) Enero de 2014, comparecen los ciudadanos: YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA, en su carácter de representante legal de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), , y el ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, quienes celebraron un convenimiento en los términos que a continuación se especifican: “PRIMERO: el ciudadano AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, identificado anteriormente, hace el ofrecimiento de aumentar la Obligación de Manutención que presta actualmente a sus hijos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,°°) mensual, cantidad que ofrece en virtud su capacidad económica, SEGUNDO: El Obligado Alimentario se compromete en los meses de septiembre y diciembre de cada año, de sufragar el cincuenta porciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y gastos de la época decembrina de sus hijos anteriormente mencionadas. TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el Obligado Alimentario se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. CUARTO: En cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención las partes solicitan que se siga haciendo como hasta ahora se ha realizado, a través de depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de sus hijos, signada con el N° 0137-0053-24-0001140562 del Banco SOFITASA, asimismo solicitó que la ciudadana YANET MARIBEL RODRIGUEZ QUINTANA, le firme recibos por las cantidades de dinero en efectivo que le entrego personalmente a ella y que no forman parte de la obligación de manutención ofrecida. QUINTO: El Obligado Alimentario manifiesta que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. SEXTO: La ciudadana: YANET MARIBEL RODRIGUEZ QUINTANA, identificada en autos, actuando en representación de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY); manifiesta estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos con respecto al monto incrementado por concepto de Obligación de Manutención y en lo que concierne a la forma de cumplir esta y los aportes en los meses de Septiembre y Diciembre; asimismo, que esta de acuerdo con el aporte ofrecido por el Obligado Alimentario en cuanto a los gastos generados por concepto de médicos y medicinas, de igual manera se compromete a entregar recibos firmar recibos por aquellos montos que el obligado le entregue en beneficio de sus hijos . SEPTIMO: Las partes finalmente solicitan al Tribunal la homologación del presente Convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerados los derechos de el niño y adolescente involucrados en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente se desempeña como Chofer en una gandola de su propiedad; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YANET MARIBEL RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.707, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 64, entrada a la Urbanización Lucía Barrios, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de sus hijos: (SE OMITE POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), de ocho (08) y quince (15) años de edad respectivamente, y el ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos por motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: AINE JOSÉ VARGAS PEROZO, identificado en autos, deberá a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: (SE OMITE NOMBRES POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY) , de ocho (08) y quince (15) años de edad respectivamente, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,°°) mensual. De igual forma, se declara que en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, uniformes y época decembrina de cada año, tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de médico y medicinas el obligado alimentario, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la forma de pago de la Obligación de Manutención y visto que fue acordado por las partes, se seguirá haciendo como hasta ahora se ha venido realizando, a través de depósitos efectuados por el Obligado Alimentario en la Cuenta de Ahorros a nombre del niño (SE OMITE NOMBRES POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY), de ocho (08) y quince (15) años de edad respectivamente. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño y adolescente involucrados y conforme al aumento de su salario; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ C. GÓMEZ.
En el mismo día de hoy 03-02-2014, siendo la 11:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 1.066/2013.
mtg.-
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