REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 13 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

De la revisión de la presente solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos: CRISMARY PASTORA VASQUEZ JIMENEZ Y EDGAR ALEXANDER TOYO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.376.285 y V-18.672.396, de este domicilio, se expone:
Quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, la del 04 de mayo de 2004 Expediente Nº. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia Nº. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926
Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del
Proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION de la presente solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos CRISMARY PASTORA VASQUEZ JIMENEZ Y EDGAR ALEXANDER TOYO GONZALEZ, ya identificados, en consecuencia se cierra la presente causa, se ordena su archivo y posterior remisión al archivo judicial.


Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 13 días del mes de Febrero de Dos Mil catorce Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,



Leslieth Colmenarez de Domínguez

En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:


Colmenarez/Secretaria

AAM/mp
Causa Nº 1451-2012