Exp. 1641-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En fecha 10 de Diciembre de 2012, los ciudadanos JOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ CORDERO Y MAGDIEL YOAN HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.397.961 y V- 24.936.384, respectivamente, domiciliada la PRIMERA en EL Barrio Bicentenario, calle 3, Casa Nº 13, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y el SEGUNDO en el Barrio La Constituyente, Avenida 1 entre calles 5 y 6, Casa Nº 3-70, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 7 de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto de 2.011, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Bicentenario, calle 3, casa Nº 13, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación, de fecha 15 de marzo del 2013, inserta al folio 7.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, los ciudadanos: JOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ CORDERO Y MAGDIEL YOAN HERNANDEZ PEREZ, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOSELYN DEL CARMEN GONZALEZ CORDERO Y MAGDIEL YOAN HERNANDEZ PEREZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Dirección del Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto de 2.011, marcada con la letra “A”
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental
Leslieth Colmenárez de Domínguez
Siendo las 10: 00 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
Conste,
COLMENAREZ/ Sec.Acc.
AAM/mayilda
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