JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 17 de febrero de 2014.
203º y 155º
Vista la Inhibición planteada por la ciudadana LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, venezolana, mayor edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.777, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En su Informe de Inhibición expone la Funcionaria lo siguiente:
Por cuanto en fecha 19-06-2013, el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana LI XIAOBI, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de Recusación en mi contra (cuando ejercía como Jueza Temporal de este mismo Juzgado) en el presente expediente, alegando que me recusaba por “estar incursa en una causal sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedida para actuar en esta instancia…”, asimismo consignó escrito recibido por ante la Rectoría del Estado Portuguesa el cual riela a los folios 113 al 151 (ambos inclusive) contentivo de denuncia formulada en contra de la Juez titular de este Juzgado, en los cuales se puede evidenciar una serie de aseveraciones, imputaciones y alegatos falsos e infundados en mi contra (como Secretaria Titular de este Juzgado), expresando una serie de señalamientos que no se corresponden con la realidad, atribuyéndole a quien aquí suscribe unas series de actuaciones que solo pueden ocurrir en una mente perversa y llena de malicia, que crean en mí persona un sentimiento de animadversión hacia el referido abogado y por cuanto en la presente causa el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA se encuentra acreditado en autos como co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LI XIAOBI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, en consecuencia, en aras de preservar la imparcialidad y objetividad que deben revestir a todos los funcionarios judiciales que actúen en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes la absoluta igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ME INHIBO de seguir conociendo como Secretaria natural de la presente causa, en acatamiento de la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La presente inhibición obra en contra del abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio y de la ciudadana LI XIAOBI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio.
Observa este Juzgador que es criterio constante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar procedente la Inhibiciones de los Jueces por causas diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 07-038 de fecha 5-02-2007, en el cual declara PROCEDENTE INHIBICION POR HABER ANTERIORMENTE TENIDO INCIDENCIA DE RECUSACION CON EL MISMO ABOGADO: “Se estima procedente inhibición de Magistrado, cuando se considera que es necesario evitar cualquier duda que pueda incidir en la transparencia e imparcialidad de la SCC, como consecuencia de la incidencia suscitada entre su persona y el profesional del derecho que lleva el caso, debido a que en el mismo asunto éste la recusara anteriormente, aunque a todas luces temeraria e infundada, lo cual hizo que se rechazara y declarara inadmisible”.
En el caso bajo estudio la Secretaria de este Juzgado presentó su inhibición por considerar que los hechos anteriormente narrados, pueden acarrear a futuro inconveniente o desconfianza por parte del justiciable quien ha puesto en tela de juicio su imparcialidad y correcto proceder como funcionaria judicial y a los fines de evitar cualquier otro ataque del abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA hacia su persona, para evitar ser nuevamente víctima de su conducta agresiva, tales como las alegadas en el escrito de Recusación en fecha 19-06-2013 cuando la ciudadana LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, ejercía como Jueza Temporal de este mismo Juzgado, cuando fue recusada según el apoderado actor por “estar incursa en una causa sobrevenida de parcialidad y arbitrariedad que desdicen de una justicia transparente por su manifiesta subjetividad en esta causa, que arrojan el inexpugnable resultado de estar impedida para actuar en esta instancia…” así como también de la denuncia por ante la Rectoría del Estado Portuguesa formulada en contra de la Juez Titular de este Juzgado y de la Secretaria Titular de este Juzgado LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, fundamentado su inhibición en forma analógica en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140,del 07 de agosto de 2003.
En consecuencia, considera quien suscribe la presente decisión, que la Inhibición planteada por la ciudadana LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Secretaria de este Juzgado. Abogada LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ.
Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 84 y 88 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2140, del 07 de agosto de 2003 y de la Sala de Casación Civil del Tribula Supremo de Justicia, Exp, 07-038 de 5-02-2007.
Se dispone que la Secretaria titular de éste Tribunal no debe continuar actuando en este asunto, y se ratifica a la ciudadana: CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, como Secretaria Accidental.
Se ordena expedir copia Certifica de esta Sentencia a los efectos de que sea remitida con oficio, a la funcionaria cuya inhibición fue declarada procedente, y asimismo, agregar la presente decisión al expediente Nº 2800-13, con el propósito de que lo resuelto surta plenos efectos legales.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Guanare a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce.
EL JUEZ ACCIDENTAL


Abg. MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES.
Exp: Nº 2800-13.