LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.854-14
DEMANDANTE: SERVANDO VARGAS G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 707.322, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WLADIMIR JOSÉ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.515, de este domicilio.
DEMANDADO: OSCAR RUBEN VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.243.887, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.066.019, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.683, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 03-02-2014, el abogado Wladimir José Orellana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Servando Vargas G., demandó al ciudadano Oscar Rubén Vargas Acosta, por Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 03.
Alega el actor que su representado tiene suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Rubén Vargas Acosta, sobre un inmueble (galpón comercial), ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7, Nº 6-36, del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, como se evidencia de documento autenticado que acompaña marcado son la letra “B”, que dicho inmueble es la única y exclusiva propiedad de su mandante, que dicho contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica, en forma determinada, por así expresarlo la cláusula tercera, que estipula un lapso fijo de un (01) año, contado a partir del primero (01) de agosto de 2006 hasta el 30 el 30 de julio de 2007, transcurrido ese lapso el arrendatario siguió ocupando dicho inmueble sin suscribirle nuevo contrato, operando en forma automática la renovación hasta la presente fecha del único contrato existente entre las partes, que el referido contrato de arrendaticio paso a ser a tiempo indeterminado, que en la cláusula segunda de dicho contrato, se pacto el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), hoy Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) que el arrendatario se comprometió a pagar entre los primeros siete (07) días de cada mes, pero es el caso ciudadana Juez que para la presente fecha el ciudadano Oscar Rubén Vargas Acosta, adeuda a su representado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero de 2014, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento, los cuales a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho su mandante, para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible hacerla efectiva, que por las razones expuestas acude a su competente autoridad, en nombre y representación de su mandante Servando Vargas G., para demandar como en efecto demanda al ciudadano Oscar Rubén Vargas Acosta, en su carácter de arrendatario en acción de desalojo de inmueble, demanda de la cual se exige que convenga o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa lo condene, así como la condenatoria en costas y como consecuencia de se le obligue al demandado a PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses desde agosto a diciembre de 2006, desde enero hasta diciembre de 2007, desde enero hasta diciembre de 2008, desde enero hasta diciembre de 2009, desde enero a diciembre de 2010, desde enero a diciembre de 2011, desde enero a diciembre de 2012, desde enero a diciembre de 2013 y el mes de enero de 2014, por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000.00). SEGUNDO: El pago de los meses que se sigan venciendo hasta la conclusión de la presente demanda. TERCERO: El pago de los daños y perjuicios a su representado. CUARTO: La entrega del inmueble objeto del contrato, galpón comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 Nº 3-36 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, totalmente solvente de los servicios como lo establece el contrato de arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), los cuales corresponden a los cánones arrendaticios insolutos, equivalentes a Doscientos Sesenta y Cuatro con Setenta Unidades Tributarias (264,70 UT).
En fecha 06-02-2014, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libro la respectiva boleta de citación. Folios 27 y 28.
En fecha 11-02-2014, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Oscar Rubén Vargas Acosta. Folios 29 y 30.
En fecha 13-02-2014, comparecen por ante este Tribunal el abogado Wladimir José Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Servando Vargas G., el demandado Oscar Rubén Vargas Acosta, debidamente asistido de la abogada Edith Luz Vargas Acosta, con el fin de manifestar al Tribunal la transacción efectuada por las partes en la presente causa, seguidamente el demandado expone: “A los efectos de hacer uso de los medios de autocomposición procesal, han decidido de mutuo acuerdo poner fin al presente litigio y a tales efectos han decidido hacerlo mediante transacción, en virtud de lo cual se compromete a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario libre de personas y bienes en un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de hoy, asimismo manifiesta que ha cancelado todos los cánones de arrendamientos adeudados hasta la presente fecha”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Manifiesto conformidad con lo expuesto por el demandado con relación a la entrega material del inmueble en un plazo de seis (06) meses, asimismo acepta que fue realizado el pago de los cánones de arrendamiento que dieron origen al presente litigio y lo exonera en nombre de su representado de las costas y costos procesales que pudieran derivarse del presente juicio, así como también lo exonera de pagar los daños y perjuicios ocasionados a su representado”. En este estado ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción en la oportunidad legal correspondiente. El Tribunal en virtud de las exposiciones de las partes y una vez constatada la existencia en autos del poder que le fuera conferido al apoderado judicial de la parte actora cursante al folio 05 del presente expediente, del cual se desprende la facultad expresa que le fuera conferida para entre otros transigir en nombre de su representado, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procederá a impartir la homologación respectiva en la presente transacción en la oportunidad legal correspondiente, es todo.
DECISIÓN
Vista la transacción efectuada entre las partes, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en le artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, hecha entre las partes de conformidad con el artículo 256 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203º y 154º.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.- Conste.
Sria.
Exp. N° 2.854-14.-
Yeni.-
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