LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.758-14

SOLICITANTES: UVENCIO LACRUZ MEJÍAS y DILIA ESTHER ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.238 y V- 11.396.709, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de enero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: UVENCIO LACRUZ MEJÍAS y DILIA ESTHER ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.238 y V- 11.396.709, respectivamente, de este domicilios, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.559.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha nueve de diciembre de dos mil ocho (09-12-2008), por ante la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización La Coromotana, casa Nº K-39, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo y que se encuentran separados de hecho desde hace cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos antes de contraer el vínculo matrimonial, los cuales fueron legitimados mediante el matrimonio civil, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 13 de enero de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 253, folio 11, correspondiente a los ciudadanos: UVENCIO LACRUZ MEJÍAS con DILIA ESTHER ALVARADO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 09-12-2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de las actas de nacimientos expedida por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: GERALDI DEL CARMEN, MAGDIEL ANTONIO y MANUEL ANTONIO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos legitimaron tres (03) hijos de nombres GERALDI DEL CARMEN LACRUZ ALVARADO, MAGDIEL ANTONIO LACRUZ ALVARADO y MANUEL ANTONIO LACRUZ ALVARADO.

3.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: ANTONY DAVID; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos legitimaron un (01) hijo de nombre ANTONY DAVID LACRUZ ALVARADO.

4.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Uvencio Lacruz Mejías, Dilia Esther Alvarado, Geraldi del Carmen Lacruz Alvarado, Magdiel Antonio Lacruz Alvarado y Manuel Antonio Lacruz Alvarado; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos UVENCIO LACRUZ MEJÍAS y DILIA ESTHER ALVARADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: UVENCIO LACRUZ MEJÍAS y DILIA ESTHER ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.238 y V- 11.396.709, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de diciembre de dos mil ocho (09-12-2008), por ante la Oficina de Registro Civil de la Unidad Parroquial San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria Temp.,

Sol. 2.758-14.-
Yeni.-