LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.789-14

SOLICITANTES: YENNY DEL CARMEN COLMENARES OROPEZA Y OCTAVIO ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera domiciliada en el caserío San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.273.777 y V- 13.330.461, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YENNY DEL CARMEN COLMENARES OROPEZA Y OCTAVIO ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, la primera domiciliada en el caserío San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y el segundo domiciliado en Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.273.777 y V- 13.330.461, debidamente asistidos por el abogado Julio Cloraldo Toro Zarate, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.646.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinticuatro de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (24-01-1.994) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Moran, del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde decidieron interrumpir dicha vida conyugal, hasta el 20 de febrero del año 2002, teniendo hasta la presente fecha, mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 31 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 07-02-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Moran, del estado Lara, inserta bajo el Nº 03, folio 10 fte, correspondiente a los ciudadanos: YENNY DEL CARMEN COLMENARES OROPEZA Y OCTAVIO ANTONIO MONTILLA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 24-01-1.994, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Moran, del estado Lara.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: YENNY DEL CARMEN COLMENARES OROPEZA Y OCTAVIO ANTONIO MONTILLA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YENNY DEL CARMEN COLMENARES OROPEZA Y OCTAVIO ANTONIO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.273.777 y V- 13.330.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinticuatro de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (24-01-1.994) por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Humocaro, Municipio Moran, del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce. Años: 203° y 155°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria Temporal

Abg. Carol Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana.- Conste.-

Sria Temp.
Exp 2.789-14
Manuel.