LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



EXPEDIENTE: 2.117-12

SOLICITANTES: ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES Y VIRGINIA YELIMAR LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.256.152 y V- 22.697.160, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en el Municipio Autónomo Diego Ibarra del estado Carabobo respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Doce (21-11-2012), cuando los ciudadanos ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES Y VIRGINIA YELIMAR LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.256.152 y V- 22.697.160, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en el Municipio Autónomo Diego Ibarra del estado Carabobo respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Doce (26-11-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar documento original del acta de matrimonio contraído en fecha Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Nueve (25-09-2009) por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Las Ameriquitas, calle 02, casa s/n, cerca de la sub-estación eléctrica, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y manifestaron que no procrearon descendencia ni bienes.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha Treinta de Enero de Dos Mil Catorce (30-01-2014), los ciudadanos ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES Y VIRGINIA YELIMAR LINARES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.256.152 y V- 22.697.160, el primero de este domicilio, y la segunda domiciliada en el Municipio Autónomo Diego Ibarra del estado Carabobo respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo Ramón Ortegano León, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos ZONIS ALFREDO GRATEROL TORRES Y VIRGINIA YELIMAR LINARES MENDOZA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 26-11-2012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Nueve (25-09-2009), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 156.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.117-12
Manuel.-