PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTO”
EXPENDIENTE: 1417-14.

PARTES: ERNIS MANUEL GAMEZ ORTEGA y LUZ ENID ROPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.678.796 y V-16.156.280, domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, asistidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes por la Abogada, LICIDE PERNIA ARDILA, inscrita en el I.P.S.A., 145.819 y en el escrito de solicitud de conversión a separación de cuerpo a Divorcio por el Abogado: ALEXANDER LOZADA BLANCO, inscrito en el I.P.S.A., 145.820.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente procedimiento a través de solicitud presentada en fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-2012), y admitida en fecha tres de agosto de dos mil doce (03-08-2012), por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por solicitud hecha por los Ciudadanos: ERNIS MANUEL GAMEZ ORTEGA y LUZ ENID ROPERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-19.678.796 y V-16.156.280, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: LICIDE PERNIA ARDILA, venezolana, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 145.819.
Los solicitantes manifestaron es su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (16-12-2010) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Papelón Estado Portuguesa, la cual consta en acta de matrimonio Nº 85, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirimos bienes, establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, por mutuo consentimiento, en virtud de las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Admitida la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales, en fecha (03-08-2012), la Juez insto a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, declarándolos legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil.
II
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha (16-12-2010), emanada de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, folio 02 del expediente, quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes ciudadanos: ERNIS MANUEL GAMEZ ORTEGA y LUZ ENID ROPERO. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentando su petición en lo contemplado en el artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Luego de transcurrido el lapso de más de un año, los accionantes ciudadanos: ERNIS MANUEL GAMEZ ORTEGA y LUZ ENID ROPERO, asistidos de abogado, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, solicitando que la Separación de Cuerpos, fuera convertida en Divorcio, en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones existentes en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio y en este sentido se declara procedente la Conversión invocada por la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: ERNIS MANUEL GAMEZ ORTEGA y LUZ ENID ROPERO, plenamente identificados, y decretada por ante este Juzgado el día tres de agosto de dos mil doce (03-08-2012), según lo establecido en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 85 de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (16-12-2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sella y firmada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los doce días del mes de febrero de dos mil catorce (12-02-2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.

Abg. Nora Josefina Frías.

El Secretario;

Abg. Farok Asis Mierabal.

En la misma fecha se dictó y se publicó la sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asis Mierabal
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