REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”

EXPENDIENTE: 1795-13.-

SOLICITANTES: ORLANDO ARGENIS SAVERIS SILVA y
LUCELIA YAJAIRA SANCHEZ SANCHEZ.
Venezolanos, mayores de edad, casados
Titulares de las cedulas de identidad Nros
V-10.059.050 y V-13.330.483.

ABG. ASISTENTE: MIRIAM DEL CARMEN PADILLA PEREZ.

I. P. S. A. N° 159.102.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento, a través de solicitud presentada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce (21-11-2013), y admitida con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce (27-11-2013), por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: ORLANDO ARGENIS SAVERIS SILVA y LUCELIA YAJAIRA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.059.050 y V-13.330.483, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa ambos, debidamente asistidos en este acto por la Abogada MIRIAM DEL CARMEN PADILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho en libre ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.102, los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, el día veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa, (27-11-1990) por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 102, una vez realizado el matrimonio civil establecieron el ultimo domicilio conyugal, en el Municipio de Guanarito, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de noviembre dos mil trece (27-11-2013), previa entrevista de los cónyuges con la ciudadana Juez, los cuales ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el 12 de enero del año 1994, cuando interrumpieron la vida conyugal, es decir, permanecen separados mas de cinco años y desde ese tiempo no han reanudado su vida en común, asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre YARGENIS YANITZA SAVERIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad.
En dicha unión conyugal los mencionados ciudadanos manifestaron no haber adquirido bienes matrimoniales que conformen comunidad de gananciales alguna.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ORLANDO ARGENIS SAVERIS SILVA y LUCELIA YAJAIRA SANCHEZ SANCHEZ, expedida por el Registradora Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, partida de nacimiento de la ciudadana: YARGENIS YANITZA, emanada del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, el auto de la admisión de la solicitud de divorcio entre los ciudadanos: ORLANDO ARGENIS SAVERIS SILVA y LUCELIA YAJAIRA SANCHEZ SANCHEZ
Consta al folio 08 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, Oficio Nº J2990-543, librado al Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Consta al folio 14 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, a través de la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 15 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, esta Juzgadora deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los Ciudadanos: ORLANDO ARGENIS SAVERIS SILVA y LUCELIA YAJAIRA SANCHEZ SANCHEZ, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa (27-11-1990), por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito, tal como consta en el Acta N° 109, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 184 del Código Civil Vigente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce (24-02-2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.

En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m). Conste el Scrio.


Abg. Farok Asis Mirabal.