REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”

EXPENDIENTE: 1781-13.-

SOLICITANTES: AQUILINO ANTONIO OLIVAR MUJICA y
JENNYS COROMOTO ESCALONA DE OLIVAR.
Venezolanos, mayores de edad, casados
Titulares de las cedulas de identidad Nros
V-11.594.781 y V-9.602.667.

ABG. ASISTENTE: NIXON VARELA TORO.

I. P. S. A. N° 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento, a través de solicitud presentada en fecha seis de noviembre de dos mil trece (06-11-2013), y admitida con fecha once de noviembre de dos mil trece (11-11-2013), por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: AQUILINO ANTONIO OLIVAR MUJICA y JENNYS COROMOTO ESCALONA DE OLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.594.781 y V-9.602.667, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa ambos, debidamente asistidos en este acto por el Abogado NIXON VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, profesional del Derecho en libre ejercicio de su profesión, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619, los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, el día treinta de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, (30-03-1988) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, tal y como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 281 folio 353, una vez realizado el matrimonio civil establecieron el ultimo domicilio conyugal, en la Urb. La Calceta, vereda 1, casa nº 2 del Municipio de Guanarito, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha once de noviembre dos mil trece (11-11-2013), previa entrevista de los cónyuges con la ciudadana Juez, los cuales ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el 30 de junio del año 2008, cuando interrumpieron la vida conyugal, es decir, permanecen separados mas de cinco años y desde ese tiempo no han reanudado su vida en común, asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres: JOSEPH DAVID, JOHAN NATANAEL, YORVI ANTONIO, ANYERSON DANIEL y ANTHONY MOISES, venezolanos y mayor de edad todos.
En dicha unión conyugal los mencionados ciudadanos manifestaron no haber adquirido bienes matrimoniales que conformen comunidad de gananciales alguna.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO OLIVAR MUJICA y JENNYS COROMOTO ESCALONA DE OLIVAR, expedida por el Jefe de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 04 del expediente, partida de nacimiento del ciudadano: JOSEPH DAVID (gemelo), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 05 del expediente, partida de nacimiento del ciudadano: JOHAN NATANAEL (gemelo), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 06 del expediente, partida de nacimiento del ciudadano: YORVI ANTONIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 07 del expediente, partida de nacimiento del ciudadano: ANYERSON DANIEL, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 08 del expediente, partida de nacimiento del ciudadano: ANTHONY MOISES, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Consta al folio 11 del expediente, el auto de la admisión de la solicitud de divorcio entre los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO OLIVAR MUJICA y JENNYS COROMOTO ESCALONA DE OLIVAR.
Consta al folio 12 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 14 del expediente, Oficio Nº J2990-498, librado al Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Consta al folio 18 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, a través de la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 19 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, esta Juzgadora deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los Ciudadanos: AQUILINO ANTONIO OLIVAR MUJICA y JENNYS COROMOTO ESCALONA DE OLIVAR, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, en fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (30-03-1988), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en el Acta N° 281, folio 353, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 184 del Código Civil Vigente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil catorce (25-02-2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.

En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m). Conste el Scrio.

Abg. Farok Asis Mirabal.