REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).
203° y 154°.
EXPEDIENTE Nº: 1231-13
PARTE DEMANDANTE: FRANCY ELIZABETH NAVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.169.255, domiciliada en San Nicolás, madre vieja a dos casas de la Finca Santana, última casa rural, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALIRIO DURAN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.913.873, domiciliado en Santa Lucía al lado de la Antena de CANTV, Barrio La Colonia, Barinas estado Barinas y aquí de tránsito.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO)
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, compareció ante el Consejo de Protección de este Municipio, la ciudadana FRANCY ELIZABETH NAVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.169.255, domiciliada en San Nicolás, madre vieja a dos casas de la Finca Santana, última casa rural, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hija, alega que el ciudadano JOSE ALIRIO DURAN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.913.873, domiciliado en Santa Lucía al lado de la Antena de CANTV, Barrio La Colonia, Barinas estado Barinas, quien es el padre de su hija, y que está prestando servicio militar en Fuerte Tabacare de Barinas estado Barinas y a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la manutención de su hija se ha negado a ayudarla rotundamente, a pesar que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de vestuario, de habitación, gastos médicos, medicinas y éste se ha negado rotundamente a contribuir de manera completa con ella, solicitó se fije la obligación de manutención en la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año, al igual una cantidad para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa y zapatos, así como también para los gastos de medicinas y honorarios médicos en un 50%, en este sentido solicita al tribunal sea citado dicho ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la demanda en fecha 28-10-2013, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JOSE ALIRIO DURAN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.913.873, domiciliado en Santa Lucía al lado de la Antena de CANTV, Barrio La Colonia, Barinas estado Barinas, para lo cual se libró exhorto de citación con oficio Nº 331, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado por un tribunal de Municipio de Barinas y quien compareció voluntariamente al tribunal a darse por citado a los fines de celebrar el acto conciliatorio.
El día 28 de enero del año 2014, comparece previa citación por un tribunal de Municipio Barinas estado Barinas, el ciudadano JOSE ALIRIO DURAN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.913.873, domiciliado en Santa Lucía, al lado de la antena de CANTV, Barrio La Colonia, Barinas estado Barinas y aquí de tránsito, quien se da por citado en el presente acto y expuso al tribunal estar de acuerdo en la solicitud de obligación de manutención. El tribunal acuerda oírlo tomando en consideración el Derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y la especialidad de la materia que establece el interés superior del niño y le impuso el motivo del acto y le recordó sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos y le impuso el motivo de la demanda. En este estado se concede el derecho de palabra al ciudadano antes mencionado quien expuso: “ estar de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención y me comprometo en dar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), mensuales, para la obligación de manutención;, para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre la cantidad adicional de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), así como también para los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre, la misma cantidad adicional de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), debiendo depositar en ese mes la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00). Con respecto a los gastos médicos me comprometo en cubrir el 50% de los mismos, así mismo solicitó al tribunal se notifique a la ciudadana FRANCY ELIZABETH NAVAS GOMEZ, de su exposición para que comparezca a los fines de saber si esta de acuerdo con lo expuesto por su persona y se le imparta su homologación. En fecha cinco (05) de febrero de 2014, compareció la ciudadana FRANCY ELIZABETH NAVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.169.255, domiciliada en San Nicolás, madre vieja a dos casas de la Finca Santana, última casa rural, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, expuso al tribunal: “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija por ser lo que yo solicité en el escrito de obligación de manutención”. Solicitó al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos FRANCY ELIZABETH NAVAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.169.255, domiciliada en San Nicolás, madre vieja a dos casas de la Finca Santana, última casa rural, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hija, alega que el ciudadano JOSE ALIRIO DURAN RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.913.873, domiciliado en Santa Lucía al lado de la Antena de CANTV, Barrio La Colonia, Barinas estado Barinas, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º y 154º.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez..
Exp. 1231-13
Magperez
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