JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1209-13

PARTE DEMANDANTE: DILIA MARIA MADRID MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.864.820, domiciliada en el Caserío San Nicolás, vía Puerto Las Animas, sector El Puente, cerca del parque, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.528, domiciliado en el Caserío San Nicolás vía El Progreso, cerca de la Iglesia Cristiana del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención se inicia en fecha nueve (09) de julio del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante la sala de este tribunal, por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, quien según su manifestación trabaja como Funcionario Policía en la Comandancia de Policía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo está más caro y que desde el año 2008 fue fijada la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir los gastos que su hijo necesita, es por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención y que sea aumentada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el mes de septiembre y diciembre se fije la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado y vestuario, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que su hijo necesite.

En fecha once (11) de julio del año 2013, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.528, domiciliado en el Caserío San Nicolás vía El Progreso, cerca de la Iglesia Cristiana del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a quien se le libró boleta de citación con su respectiva compulsa y quien fue debidamente citado por el alguacil de este tribunal, en fecha 04-11-2013, se notificó a la parte demandante en fecha 30-01-2014, tal como consta en el presente expediente, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha cinco (05) de febrero del año 2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron las partes y la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho días siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
El proceso se abrió a pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.) Copia simple de la partida de nacimiento No. 246, folio 188 vuelto y 189 frente, año 2004, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Parroquia Antolin Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 03 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.) Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Dilia María Madrid Mena, contra el ciudadano Alexander Antonio Morales Pérez, expediente Nº 638-08, las cuales corren insertas del folio 04 al 09 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

Que el demandado no diere contestación a la demanda

Que nada probare que le favorezca, y

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, en representación de su hijo (identidades omitida según el articulo 65 de la LOPNNA) en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ.
Ahora bien como quiera que en autos no está demostrada la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como Funcionario Policial en la Comandancia de Policía de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y éste no lo desvirtuó, aparte de ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuenta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana DILIA MARIA MADRID MENA, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES PEREZ..
2) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste,

Exp Nº 1209-13
magperez