REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Exp. Nº 1218-13 PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO BARRIOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.704.255, domiciliado en el Barrio Los Pinos, calle Nº 2, detrás de la casa del Centro Genético, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA TRIVIÑO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.818.165, domiciliada en el Barrio Los Pinos a 50 metros de la carpintería Los Pica Piedras, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA: DEFINITIVA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha doce (12) de agosto del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de este Municipio, por el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS HIDALGO, (plenamente identificado up supra), quien manifiesta ser el padre de los niños y la adolescente (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA), quienes viven con la madre, señalando que la madre es la ciudadana MARIA TERESA TRIVIÑO CAMACHO, por tal motivo el ciudadano antes mencionado hace un ofrecimiento de obligación de manutención en un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) pagados mensualmente, en lo referente con los gastos de vestuario, útiles escolares y en el mes de diciembre el doble de dicha suma, así como también cuando el médico diagnostique algunas dolencia en los niños y la adolescente, se compromete en cancelar la mitad de dichos gastos. En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2013, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de la ciudadana MARIA TERESA TRIVIÑO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.818.165, domiciliada en el Barrio Los Pinos a 50 metros de la carpintería Los Pica Piedras, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a quien se le libró boleta de citación con su respectiva compulsa y quien fue debidamente citada por el alguacil de este tribunal, en fecha 24-10-2013, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. También consta en autos la notificación de la parte demandante en fecha 14-10-2013, tal como consta en el presente expediente. En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandada y solicitó al tribunal que se citara nuevamente al ciudadano Marcos Antonio Barrios Hidalgo, por cuanto le interesaba que se realizara el acto conciliatorio, el tribunal acordó dicha solicitud y ordena nuevamente que se cite a la parte demandante y notificación a la parte demandada, constando en autos las mismas. En fecha cinco (05) de febrero del año 2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron las partes y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio El proceso se abrió a pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales: 1.) Copia certificada de las partidas de nacimiento No. 333, tomo Nº 2, de 01 folio, cuarto trimestre, año 2007, emanada del Registro Civil de la Unidad de Establecimiento de Salud U.R.C.E.S., Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, Sabaneta estado Barinas, Acta Nº 703, de fecha 2002, emanada del registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta estado Barinas, Acta Nº 18, folio 23, año 2004, y Acta Nº 109, folio 079, año 2000, emanada del registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, las mencionada actas consta a los folios 04, 05, 06 y 07 del presente expediente. También consignó constancia de estudio de los niños y del adolescente (identidades omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).(folios 08, 09, 10, y 11 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS HIDALGO, y los niños y del adolescente (identidades omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también queda demostrado que los niños y el adolescente se encuentran estudiando. Y así se decide. En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca” Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son: Que el demandado no diere contestación a la demanda Que nada probare que le favorezca, y Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente. Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito. En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado. Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS HIDALGO, en representación de sus hijos (identidades omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en contra de la ciudadana MARIA TERESA TRIVIÑO CAMACHO. Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades del niño en mención, lo procedente declararla “CON LUGAR” y fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide. DECISIÓN Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRIOS HIDALGO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA TRIVIÑO CAMACHO. 2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:30 de la tarde. Conste, Exp Nº 1218-13 magperez