REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 11 de Febrero de 2014.
Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 2C-753-13.
JUEZ DE CONTROL 2: MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

LA SECRETARIA
ABG. ANA ELISA TERÁN.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA IMÉNEZ

IMPUTADO:
FREDDY ALFONSO MOLINA LA RIVA

VICTIMA: NUMAS ANTONIO BRICEÑO GOYO.


PUNTO PREVIO

Cursando ante este despacho judicial, el asunto penal seguido en contra del adolescente Freddy Alfonso Molina La Riva, encontrándose quien suscribe previamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, según Acta CJP-2014-028, a los fines de suplir la vacante temporal de la Jueza Provisorio Abg. Nataly Piedraita Iuswa, en virtud del reposo médico otorgado por diez (10) días continuos; en consecuencia me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo cual emito el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, pautada por el vencimiento del lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 13-11-2012 y prolongado en fecha 26-09-14, en la causa seguida al adolescente (Se omite), siendo instruida por el delito de Lesiones Intencionales graves en grado de coautoría y daños a la propiedad agravada en grado de coautoría, previstos en el articulo 415 en relación con el artículo 83 y artículo 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo, este tribunal luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, pasó a dictar el presente sobreseimiento definitivo, sobre la base de las siguientes consideraciones:


En audiencia preliminar celebrada en fecha 13-11-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de nueve (09) meses, como una de las fórmulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite).

Posteriormente, en fecha 26-09-2013 e prolongó el lapso de suspensión del proceso por cuatro (4) meses adicionales, en relación a una de las condicione impuestas con anterioridad, consistente en la obligación de estudiar y consignar al Tribunal la respectiva constancia.
El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a verificar si el referido adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistente en las siguientes condiciones: 1. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal. 2. Someterse a las orientaciones psicológicas una (01) vez al mes ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad y 3. La prohibición de acercarse o comunicarse, agredir física o verbalmente a la victima Numas Antonio Briceño Goyo, por el lapso de los ocho (8) meses. Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas en el plazo establecido, por cuanto consta al folio 16 de la segunda pieza la constancia de trabajo, suscrita por el Director del Espacio Bolivariano “C.C.P Ospino” Msc. Eddy Materan, quien certifica que el adolescente (Se omite), cursa estudios en esa institución en lapso I. Año Escolar 2013-2014, semestre Nº 4, constancia expedida a los diez días del mes de Enero de 2014, razón por la cual se considera cumplida dicha obligación. Por otra parte, en cuanto a la prohibición de no agredir o molestar a la víctima ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo, éste presente en la sala manifestó de viva voz que el adolescente no incurrió en molestia alguna en su contra. Finalmente, relación a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se constató que en las actuaciones cursan los respectivos informes remitidos por el Coordinador de dicho Sistema, de fecha 15-01-2013, 16-04-2013, 17-05-2013, 17-07-2013, 17-06-2013 y 20-08-2013; folios 159, 164, 166, 168, 171 y 181, todos favorables; razón por la cual también se consideró cumplida dicha condición y todo ello, aunado a la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa, el Tribunal decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, en el entendido que el cumplimiento de las condiciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento, es por lo que así se decidió, en conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado se le explicó al Adolescente Imputado (Se omite), y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole acerca del cumplimiento de las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando textualmente “Yo estoy estudiando”.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública I, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 13-11-2013, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.




DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Se omite), a quien se le instruía la causa por el delito de Lesiones Intencionales graves en grado de coautoría y daños a la propiedad agravada en grado de coautoría, previstos en el articulo 415 en relación con el artículo 83 y artículo 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Numas Antonio Briceño Goyo, sobreseimiento decretado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 13-11-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública I.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-753-12, al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa.


En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Abg. María Yoneida Castellanos
Juez (T) Segundo de Control
Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Ana Elisa Terán La Secretaria.

MC/AT
Causa 2C-753-12.