REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 11 de Febrero 2014
Años: 203º y 154°

Causa N°: 2C-794-13.
Juez (T): Abg. María Yoneida Castellanos.
Imputado: (Se omite)
Secretaria: Abg. Ana Elisa Terán
Víctima: Darwin Enrique García Araujo.
Delito: Extorsión.
Fiscalía 5ta: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensor Público I:
Abg. Luís Alberto Arocha.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA


En virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Titular del despacho Abg. Nataly Piedraita Iuswa, siendo designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal quien suscribe como Jueza Temporal; en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa signada con el Nº 2C-794-13, seguida en contra del adolescente (Se omite) y de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento del imputado antes mencionado, en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra del adolescente imputado (Se omite); donde afirmó que en fecha 25 de enero del año 2013, en horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE LCDO ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraba en la sede del organismo cuando se presentó un ciudadano identificado como DARWIN ENRIQUE GARCÍA ARAUJO, quien le informó que el día 25-01-2013, en horas de la tarde, había efectuado una llamada a la línea de su teléfono movilnet número 0416-4543153, siendo atendido por un sujeto de voz o timbre masculino, quien le acoto de manera amenazante y apresurada que ese día a las 03:00 horas de la tarde debía entregarle la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en el Restaurant el Candilero, ubicado en la Carretera Nacional Guanare - Barinas, a 500 metros del Puente del Río Guanare, para lograr la recuperación de su vehículo moto marca Skygo, modelo SG150, color gris, placas AE2B45M, la cual le fue despojada el día 24-01-2013, a las 11:00 horas de la noche, y que de lo contrario la misma seria calcinada en su totalidad, la victima consigno copia fotostática de tres billetes descritos en el acta policial, los cuales serian utilizados como evidencia de interés criminalístico, quedando en poder de la victima los billetes en su estado original. Seguidamente, se conformo comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE LCDO. ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, INSPECTOR ÁNGEL UZCATEGUI, SUB. INSPECTOR SADIEL RAMÍREZ, YOVANNY OLIVAR, FREDDY GRATEROL, HÉCTOR MENDOZA y AGENTE CRISTIAN HERNÁNDEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, y se trasladaron conjuntamente con la victima nombrada hasta el lugar donde entregaría el dinero para que le regresaren su vehículo moto, Carretera Nacional Guanare - Barinas, a 500 metros del puente del Rió Guanare, adyacente al Restaurant El Candilero, Guanare Estado Portuguesa, ya en el lugar a la victima se le acerco un adolescente quien le dijo al ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA ARAUJO que le entregara el dinero, logrando el adolescente arrebatarle el dinero de las manos de la victima y se lo guarda en el bolsillo delantero del pantalón, logrando los funcionarios actuantes interceptar al adolescente, a quien le realizaron un revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole en el bolsillo delantero de su pantalón los cuatro billetes Con las mismas características y seriales de las copias consignadas por la victima anteriormente; procediendo los funcionarios este mismo día 25-01-2013, a las 03:45 horas de la tarde, de practicar la aprehensión del adolescente identificándolo como (Se omite), a quien trasladaron conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, para el proceso legal correspondiente.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA ARAUJO, por cuanto consideró la vindicta pública que estaba demostrada la responsabilidad penal del imputado en los hechos acusados.

Solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del adolescente y que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años.

Impuesto como fue el adolescente ya identificado en el presente auto, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así también fue informado que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo de esta manera informado sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondieron textualmente: “No deseo hacerlo”.

Por su parte el Defensor Público I representado por el Abogado Luís Alberto Arocha, quien solicitó el pase a juicio, por cuanto en el transcurso del proceso probará la inocencia de su defendido.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra el adolescente (Se omite), ya identificado, por el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA ARAUJO, así como se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes cursantes a los folios 197 al 202 de la presente causa, por ser necesarios y pertinentes.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten los siguientes medios probatorios, a saber:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Detectives: SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL y AGENTE ALMEDA RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron las Inspecciones N° 128, de fecha 25-01-2013, al lugar del suceso Una Vía Publica ubicada en el Barrio San Rafael, Sector La Colonia Parte Baja, Carretera Nacional Guanare Barinas a 500 Metros del Puente Río Guanare, Estado Portuguesa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 128, y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma.

SEGUNDO: Testimonio del funcionario Detective: EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 25-01-2013, a cuatro billetes de varias denominaciones, propiedad de la victima, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de esta experticia.

TERCERO: Testimonio de los funcionarios LCDO. DETECTIVE: ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO, INSPECTOR: ÁNGEL UZCATEGUI, SUB.- INSPECTORES SADIEL RAMÍREZ YOVANNY OLIVAR, EDDY GRATEROL, AGENTE CRISTIAN HERNÁNDEZ Y HÉCTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado diligencias de investigación y la aprehensión del adolescente imputado en poder del dinero propiedad de la victima, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA - TESTIGO
CUARTO: El testimonio del ciudadano GARCÍA ARAUJO DARWIN ENRIQUE (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser la victima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 128, de fecha 25-01-2013, suscritas por los funcionarios Detectives: SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL y AGENTE ALMEDA RAMÍREZ., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde practicaron la aprehensión del adolescente imputado en poder de los billetes que le había entregado la victima a cambio de la entrega de su moto, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO *de fecha 25-01-2013, suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al dinero decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SÉPTIMO: Copia fotostática de cuatro (4) billetes, tres de la denominación de cincuenta bolívares y uno de la denominación de veinte bolívares, cursantes al folio 15 del expediente, correspondientes a los cuatro billetes decomisados en poder del adolescente imputado para el momento de su detención y que son los mismos de los cuales la victima había entregado copia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia de la propiedad del dinero. Así mismo, es pertinente para dejar constancia de la existencia de dicho dinero.

Se mantiene la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, por garantizar la misma la resultas del proceso y constatar que el adolescente se ha mantenido responsable a su asistencia a los actos del proceso, considera esta Juzgadora innecesario imponer la media de presentación periódica, manteniéndose por ende la Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.

Posteriormente se informó de manera didáctica al adolescente ya identificado en el presente auto, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el respectivo auto de enjuiciamiento.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (Se omite), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA ARAUJO, también en conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus disposiciones vigentes.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente (Se omite) ya identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano DARWIN ENRIQUE GARCÍA ARAUJO, toda vez que impuesto como fue del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó no querer acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral y reservado.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “f”, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar.

QUINTO: Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase. En Guanare, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria.


MC/AT:
Causa: 2C-794-13.