REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Febrero de 2014.
Años 203º y 154º.

Causa N° 2C-861-13
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. MaríaYoneida Castellanos
Imputados: (Se omiten)
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco.
Víctima: Rodrigo Rodríguez Alcantara
Delito: Aprovechamiento de cosas proveniente del Delito
Audiencia: Audiencia Preliminar - Conciliación


PUNTO PREVIO
Cursando ante este despacho judicial, el asunto penal seguido en contra del adolescente Freddy Alfonso Molina La Riva, encontrándose quien suscribe previamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, según Acta CJP-2014-028, a los fines de suplir la vacante temporal de la Jueza Provisorio Abg. Nataly Piedraita Iuswa, en virtud del reposo médico otorgado por diez (10) días continuos; en consecuencia me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo cual emito el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, presentó acusación penal en contra de los adolescentes (Se omiten), siendo instruida por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Alcantara.

Con ocasión a la audiencia preliminar fijada y con la presencia de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, los adolescentes imputados (Se omiten), sus representantes legal y constatándose de la resulta de la boleta a la víctima que éste había sido notificado a través de su esposa, ejerciendo su representación en la sala de audiencias la Fiscal del Ministerio Público, fue presentada la eventual acusación, solicitando sea impuesta la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año de cumplimiento simultáneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas a la Obligación de trabajar y/o estudiar (presentando la debida constancia), la obligación de no cometer un nuevo delito, la obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario, así como la suspensión del proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los adolescentes (Se omiten), la eventual acusación del Ministerio Público y la impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles sí deseaban conciliar bajo las condiciones propuestas por el Ministerio Público, a lo que manifestaron cada uno y me manera separada, textualmente: “Estamos de acuerdo con la conciliación”. Es todo”.

La Defensa Pública II, representada por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, expuso: “Me adhiero en cuanto al acuerdo conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses…”.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las fórmulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en algunos casos y como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el caso de marras, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra los adolescentes (Se omiten), con residencia actual en el sector Calceta Arriba de esta misma localidad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Dilia Herrera y Víctor Rincón, siendo instruida por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Alcantara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se imponen a los adolescentes (Se omiten) (ya identificados) las condiciones referidas a la obligación de trabajar y/o estudiar (presentando la debida constancia), la obligación de no cometer un nuevo delito, la obligación de recibir orientaciones psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario, obligaciones a ser cumplidas en el lapso de seis (06) meses, venciéndose en fecha 11-08-2014.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Se omiten), que deben informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Abg. María Yoneida Castellanos
Juez (T) Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria

Causa: 2C-861-13.
Conciliación 564 LOPNNA.