REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 11 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-915-14
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos.
Imputado: (Se omite)
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Medida Cautelar Artículo 582 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración, correspondiente al adolescente (Se omite), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kateryn Paola Calderón García, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal las medidas cautelares que a continuación se señalan.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que el día domingo 09 de febrero del año 2014, siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana KATERYN PAOLA CALDERÓN GARCÍA formulo denuncia por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Portuguesa donde manifiesta que su ex pareja el adolescente (Se omite) en ese mismo día domingo 09-02-14 como a las 8:30 de la noche aproximadamente llego a la casa del tío de la víctima donde se encontraba la ciudadana en mención y comenzó a lanzar piedras a dicha casa amenazándola de muerte y con palabras obscenas a la víctima porque supuestamente quería que volviera con ella, quien siempre la agrede física y verbalmente y hasta en estado de gravidez la ha golpeado así como ocurrió el día domingo 02-02-14 con un engrapadora por la cabeza momento en el cual hablaba con un amigo del lugar. En tal sentido a pocas horas de la denuncia los funcionarios de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, Portuguesa comenzaron las labores de inteligencia y al trasladarse a la Urbanización los Cocos, calle principal Guanare, Estado Portuguesa observan a una persona con las características aportadas por la víctima y al notar la presencia policial proceden a perseguirlo dando la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado logrando dar alcance al mismo le realizan la respectiva inspección de personas no encontrando ningún elemento de interés criminalísticos, quedando identificado como el adolescente aprehendido (Se omite), a quien se le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor , para el proceso legal correspondiente.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kateryn Paola Calderón García, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente imputado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y su familia; fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 09-02-2014, formulada por la ciudadana Kateryn Paola Calderón García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que denunciaba a su pareja (Se omite), quien desde siempre la agrede física y verbalmente, que no quiere vivir más con él por sus maltratos, que actualmente se encuentra embarazada y Arnold siempre a golpea, el domingo 02-02-14 la golpeó fuertemente con una grapadora en la cabeza motivado a que él la vio hablando con un muchacho cerca de la casa quien es amigo del lugar, el día de hoy llego a la casa de su tío donde estaba y comenzó a tirar piedras a la casa amenazándola de muerte y diciendo palabras obscenas porque supuestamente quería que fuera con él.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 09-02-2014, rendida por el ciudadano Abraham Jesús Calderón Aldana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su carácter de testigo presencial expuso sus conocimientos sobre los hechos.

3.- Acta Policial, de fecha 09-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente (Se omite).

4.- Inspección Nº 249 de fecha 09-02-2014, practicada por los Detectives Linares Manuel y Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del hecho, ubicado en la vivienda número 13, ubicada en la calle o de la Urbanización Virgen de Cormoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública, Abogada Taide Esmeralda Jiménez, expuso: Visto lo manifestado por la representación Fiscal, evidentemente constato que mi defendido no esta involucrado en el hecho por lo que solicito al Tribunal libertad plena de mi defendido, sin restricciones desde esta misma sala de audiencia. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima y acta de entrevista del testigo presencial ciudadano Abraham Calderón, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido dentro del lapso legal que establece la Ley Especial, previa denuncia de la mujer víctima, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra la mujer identificada, hecho sucedido en el sector indicado, el día 09-02-2014, en horas de la medianoche, efectuándose su aprehensión a pocas horas de haberse cometido el hecho punible, es por lo que se consideró el hecho como flagrante y en razón de lo cual se decretó la misma, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kateryn Paola Calderón García.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, por lo que se impuso al adolescente (Se omite), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentarse una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar por sí o por terceras personas; siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kateryn Paola Calderón García, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por las razones expuestas en la parte narrativa del presente auto.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kateryn Paola Calderón García.

CUARTO: Se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el presentarse una (1) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar por sí o por terceras personas; en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María Yoneida Castellanos
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Ana Elisa Terán La Secretaria.

Causa:
MC/NC: