REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º.

Causa N° 2C-886-13
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos
Imputado: (Se omite)
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas
Audiencia: Audiencia Preliminar – Admisión de Hechos


PUNTO PREVIO

Cursando ante este despacho judicial, el asunto penal seguido en contra del adolescente Freddy Alfonso Molina La Riva, encontrándose quien suscribe previamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, según Acta CJP-2014-028, a los fines de suplir la vacante temporal de la Jueza Provisorio Abg. Nataly Piedraita Iuswa, en virtud del reposo médico otorgado por diez (10) días continuos; en consecuencia me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo cual emito el siguiente pronunciamiento:


La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha 30 de diciembre del año 2013, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial N° 6 de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector valle verde , carretera nacional vía Biscucuy-Boconó, Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuando observaron a una persona en dicho sector, cerca de la parada de autobús ubicada en las adyacencia del Hotel Café Café y al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa en el momento que uno de los funcionarios le solicita su identidad y si poseía algo de interés criminalísticos se negó al mismo y resistió a dicha comisión tratando de quitarle el arma de fuego a uno de los funcionarios, los cuales lograron neutralizarlo y realizaron una inspección de personas donde le encontraron oculta dentro de un bolso tipo Koala que cargaba el adolescente, 6 envoltorio confeccionado en material sintético contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga denominada marihuana y al ser sometida a la Prueba de Orientación arrojó un peso neto de veintiún (21) gramos con trescientos miligramos no encontrando otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como: (Se omite), haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la institución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones a la Coordinación Policial N° 6 del Municipio José Antonio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 30/12/2013, suscrita porlos funcionarios OFIC. AGDO. (CPEP) GARCÍA BETANCOURT JONAS ALEXANDER Y OFICIAL (CPEP) LA CRUZ HILARIO, adscritos al Cuerpo de Policía y destacados a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 6, ubicado en el Municipio Sucre, Estado Portuguesa; quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente.

SEGUNDO: Acta Prueba de Orientación, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Rebeca Pacheco Arias y por el funcionario (CPEP) Hilario la Cruz, donde se deja constancia que la muestra referida a seis (06) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y de aspecto globular, tenía un peso bruto de veinticuatro gramos con doscientos miligramos (24,200 grs) y un peso neto de veintiún gramos con trescientos miligramos (21,300 grs) resultó ser positivo para Cannabis Sativa Linne (marihuana.

TERCERO: Inspección Nº 2763, de fecha 31-12-2013, suscrita por los funcionarios Kelvin Pérez y Guzman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y de la incautación de la droga, siendo una vía pública, ubicada en la carretera nacional Biscucuy-Boconó, sector Valle verde, frente al Hotel Cofee-Café, Municipio Sucre del estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación de buena intensidad, constituida por capa de asfalto, sin aceras en sus laterales, con postes incrustado para el tendido eléctrico, de fácil acceso al público. Dicha vía se usa para el paso de vehículos en ambos sentidos, observándose una estructura de metal con techo de teas y piso de cemento rústico, un banco de concreto y el entorno se observan diferentes tipos de viviendas unifamiliares y donde se obtuvo un resultado negativo de evidencias de interés criminalístico para el momento de la inspección.

CUARTO: Experticia Botánica, de fecha 02/01/2014, suscrita por la funcionaria Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien concluyó lo siguiente: EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: MUESTRA A: Seis (06) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA PESO NETO: Veintiún (21) gramos con trescientos (300) miligramos. IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
QUINTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA: de fecha 02/01/2014, suscrita por la funcionaria: EVIMAR KARLYS ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia Toxicológica, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa MP-547980-2013, donde figura como imputado el adolescente: SEQUERA RODRÍGUEZ RONY NERIO, Cl: V- 26.283.726. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. NUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS).

SEXTO: EXPERTICIA DE BARRIDO: de fecha 02/01/2014, suscrita por la funcionaria EVIMAR KARLYS ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Practicar Experticia De Barrido, cuyo objetivo principal es determinar presencia de sustancias estupefactivas y psicotrópicas. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. MP- 547980-2013, donde figura como imputado el adolescente: (Se omite). EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. MUESTRA A: Un (01) bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticos de colores negro y rojo, provisto de cuatro (04) compartimientos, con mecanismos de cierre constituido por cremallera elaborado en material sintético de color negro respectivamente, exhibe una etiqueta identificativa en metal alusivo a la marca "Victorinox", la pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en todas sus áreas. CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y ipectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye: En la muestra signada con la letra A, SE DETECTO LA PRESENCIA DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). En la muestra signada con la letra A, NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDES COCAINA, HEROÍNA).


En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a:

_ PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Declaración de la Experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortíz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare; respecto a la Prueba de Orientación de fecha 31-12-2014, Experticia Botánica Nº 9700, 057-606, Experticia Toxicológica Nº 9700-057-607 y Experticia de Barrido Nº 9700-057-608, practicada a la sustancia incautada y las muestras tomadas al adolescente (Se omite)
• Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCÍA BETANCOURT JONAS ALEXANDER Y OFICIAL (CPEP) LA CRUZ HILARIO, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. (Prueba promovida por la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal).
• Declaración de los funcionarios AGENTES DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en relación al Informe Inspección Nº 2763, de fecha 30-01-2013. (Prueba promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

_PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público promovió: Prueba de Orientación de fecha 31-12-2014, Experticia Botánica Nº 9700, 057-606, Experticia Toxicológica Nº 9700-057-607 y Experticia de Barrido Nº 9700-057-608. Asimismo promovió el Acta de Investigación Penal y el acta de Inspección Nº 2763.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo primario de la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite) acusándolo por el delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, les sea impuesta al adolescente acusado, la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años y seis (6) meses.

Por su parte la Defensa Pública II Abogada Taide Esmeralda Jiménez, haciendo uso del derecho conferido manifestó: “La defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenidas con mi representado me manifestó querer admitir los hechos, quiere asumir su responsabilidad de lo que ocurrió, le expliqué como Defensa Técnica en qué consiste la admisión de los hechos y dado el efecto educativo de la Ley lo cual es su desarrollo integral…”.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se puede apreciar en cada uno de los capítulos que conforman la acusación, cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza.

Por otra parte, en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal conforme lo establece os artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar lícitas, útiles pertinentes y necesarios admite los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES EXPERTO Y TESTIGOS (conforme lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Declaración de la Experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortíz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare; respecto a la Prueba de Orientación de fecha 31-12-2014, Experticia Botánica Nº 9700, 057-606, Experticia Toxicológica Nº 9700-057-607 y Experticia de Barrido Nº 9700-057-608, practicada a la sustancia incautada y las muestras tomadas al adolescente (Se omite). A los fines de demostrar la existencia de la sustancia incautada y la responsabilidad del imputado.
• Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) GARCÍA BETANCOURT JONAS ALEXANDER Y OFICIAL (CPEP) LA CRUZ HILARIO, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 6, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Quienes depondrán en carácter de testigos sus conocimientos sobre los hechos por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente.
• Declaración de los funcionarios AGENTES DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, en relación al Informe Inspección Nº 2763, de fecha 30-01-2013. Por ser los funcionarios que practicaron la inspección al lugar del suceso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta de Inspección Nº 2763, suscrita por los AGENTES DETECTIVE JEFE JOSÉ ROMERO Y DETECTIVE GUZMÁN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, de fecha 30-01-2013

No obstante, visto que la Fiscal del Ministerio Público promovió como Pruebas documentales para ser leídos y exhibidos en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público promovió: Prueba de Orientación de fecha 31-12-2014, Experticia Botánica Nº 9700, 057-606, Experticia Toxicológica Nº 9700-057-607 y Experticia de Barrido Nº 9700-057-608. Asimismo promovió el Acta de Investigación Penal y el acta de Inspección Nº 2763, se admite la exhibición de las experticias a los expertos y del Acta de Inspección, así como la lectura de las mismas previo reconocimiento del experto en sala de audiencia, atendido a criterios jurisprudenciales, más no así el acta de investigación policial, ello en virtud de que la misma no es considerada prueba documental, y mucho menos puede ser exhibida por no encontrarse dentro de los supuestos que refiere el artículo 322 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.


A continuación, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien de seguido manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirlas, no obstante, el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad ya que afecta a la colectividad en general y la salubridad pública, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento de que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, posee el mismo la contención familiar proyectada en el apoyo incondicional de su madre, presente en la audiencia celebrada y cada acto del proceso, en razón de ello, se adecua la sanción previa conformidad del Ministerio Público y se imponen las sanciones de reglas de conductas que serán dispuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de Libertad asistida, las cuales serán cumplidas por el lapso de un (1) año y tres (3) meses, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite), por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se imponen al adolescente (Se omite) (ya identificado) las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año y tres (3) meses, con ocasión de la adecuación de la sanción que resolvieron las partes bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia y como rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación, rebaja otorgada por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sanciones aquellas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

QUINTO: Se decretó la libertad del adolescente (Se omite), por cuanto las sanciones impuestas no comportan medidas restrictivas corporales y se decreta la cesación de la medida cautelar de detención en su propio domicilio que tenía impuesta desde el 31-12-2013, por efecto de las sanciones impuestas conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.



Abg. María Yoneida Castellanos
Juez (T) Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente



Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.


CAUSA 2C-886-13
MC/AT.