REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 13 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-916-14
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos.
Imputada: (Se omite)
Defensor Público I Abg. Luís Alberto Arocha
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima: Zuleima del Carmen Hernández Hernández
Delito: Riña Tumultuaria
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar. Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración, correspondiente a la adolescente(Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que el día martes 11 de febrero del año 2014, aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) TELES MARTIN, OFICIAL (C.P.E.P.) YORDANA MENDOZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Estación Policial Los Proceres" Guanare Estado Portuguesa, en la sede de dicha comisaría practicaron la aprehensión de la adolescente (Se omite), por encontrarse señalada por la víctima ciudadana Zuleima del Carmen Hernández Hernández, de 39 años de edad, como la persona que la había agredido físicamente en la calle principal del Barrio Los Malabares, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, en la ejecución del hecho la adolescente imputada le dañó toda la franela de color blanco y azul, talla "M", sin marca ni lugar de fabricación aparente, a la prenombrada víctima, quien la consignó ante el órgano investigador y del resultado de la experticia observaron desprendimiento de botones y presenta signos de violencia; motivo por el cual la adolescente imputado fue aprehendida conjuntamente con la ciudadana que aparece como víctima, y trasladada hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de la adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
1. Acta de Policial, cursante al folio 2, de fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Teles Martín y Oficial (PEP) Mendoza Yordana, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “los Próceres”, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente.
2. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (Folio 3) de fecha 11-02-2014, suscrito por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
3. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-085, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de una franela de color blanco, perteneciente a la Institución U.E.N. Álvaro Escalona César 1975.
4. Acta de Inspección Nº 277, de fecha 12-02-2014, practicada por los funcionarios Detectives Jefe Rubén Garcés y Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde se verifica el lugar de los hechos, ubicado en una vía pública, en el Barrio Los Malabares, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
5. Acta de Entrevista, de fecha 12-02-2014, suscrita por la ciudadana Reinoso Olivia Francis Dailibeth, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 “los Próceres”, en la cual como testigo presencial, narra sus conocimientos sobre los hechos.
6. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-0316, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana Hernández Hernández Zuleima del Carmen, quien presentó: Estigmas Ungueales en mama derecha. Manifiesta dolor lumbar. Tiempo de curación 3 días.
7. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-0316, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la adolescente (Se omite) quien presentó: Estigmas Ungueales en mama derecha. Manifiesta dolor lumbar. Tiempo de curación 3 días.
8. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-0323, de fecha 12-02-2014, suscrita por el funcionario médico forense Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la ciudadana Reinoso Olivia Francis Dailibeth, quien presentó: Excoriación submaxilar y en región anterior de cuello, excoriación en mama derecha. Manifiesta dolor cervical y lumbar izquierda. Presenta embarazo de 13 semanas más 3 días de evolución, evaluada por obstetra de emergencia hospitalaria con vitalidad fetal conservada. Tiempo de curación 5 días.
En cuanto a la adolescente (Se omite), previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, ambas fueron impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, señalando Yulimar Terán, que: “No deseo declarar”.
En su exposición el Defensor Público I representada por el Abogado Luís Alberto Arocha, alegó. “Visto lo manifestado por la representación Fiscal, evidentemente constato que mi defendida no esta involucrada en el hecho por lo que solicito al Tribunal libertad plena de mi defendida, sin restricciones desde esa misma sala de audiencia, es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 02, el acta policial, siendo la adolescente aprehendida a poco momento de suscitarse el hecho, por lo que se determina que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Instancia consideró flagrante y en consecuencia calificó preventivamente por el delito de Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, a juzgar por el reconocimiento médico legal que cursa en las actuaciones que especifica un tiempo de curación de tres días, todo en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la Adolescente, de Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Zuleima del Carmen Hernández.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada, es decir, la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que la imputada ha sido autora o al menos partícipe de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que tiene debe ser impuesta a la adolescente, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala la ciudadana (Se omite), siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de la mencionada imputada con la restricción apuntada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ellas mismas
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omite), como Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Zuleima del Carmen Hernández.
CUARTO: Se impone la medida cautelar a las adolescentes antes identificadas contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse la adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala de audiencias, la ciudadana (Se omite), en consecuencia se decretó la libertad con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.
QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Ana ElisaTerán. La Secretaria.
Causa: 2C-916-14.
MC/AT: