REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 18 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-918-14
Jueza de Control N° 2: María Yoneida Castellanos.
Imputado: Luís Eduardo Rosales Romero
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en el día 16 de febrero de 2014, aproximadamente a las 06:15 horas de la noche, los funcionarios DETECTIVE JFE RUBÉN GARCÉS, DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación-Guanare, se encontraban en labores de patrullaje en pro de la “misión a toda Vida Venezuela”, por diferentes sectores de la ciudad, y cuando se desplazaban por el sector de la Pastora, Carretera Principal, específicamente frente al Hotel Monterrey, observaron un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, color beige, placas AE116RA, dentro del cual se encontraban dos personas de sexo masculino, como piloto el ciudadano OSCAR DANIEL MENDOZA ROJAS, de 27 años de edad, a quien le fue incautada en su poder, a la altura de la cintura, oculta con la franela que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, marca Beretta, color plateado, serial 424732, empuñadura de madera de color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas, y copiloto el adolescente (Se omite), al ser verificado el vehículo y el arma de fuego descritos, el vehículo aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Acarigua Estado Portuguesa, según expediente D-759738,, cha 27-04-1993, por la Sub. delegación Acarigua, por el delito de Hurto, en virtud del hallazgo los funcionarios procedieron a dar inicio a la investigación por flagrancia Nº K-14-0254-00294, trasladando hasta la sede del órgano aprehensor al adolescente detenido y su acompañante, conjuntamente con el vehículo decomisado y el arma de fuego incautada, para el proceso legal correspondiente.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previstos en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Se omite), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Rubén Garcés, Detective Jefe Orangel Colmenares y Detective José Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente.

SEGUNDO: Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 16-02-2014, suscrito por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Acta de Inspección Nº 309, de fecha 16-02-2014, suscrita por lo funcionarios Detective Jefe Rubén Garcés y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso referido a una vía pública, ubicada en el Sector La Pastora carretera Principal, específicamente frente al Hotel “Monterrey”, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-092, de fecha 16-02-2014, suscrita por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 765mm, lugar de fabicación Italy, acabado superficial cromado, así como a dos balas calibre 765 mm. Certificando que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.

QUINTO: Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-072, de fecha 17-02-2014, suscrita por el funcionario Inspector Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de un vehículo clase: automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Color Beige, Placas AE116RA, Uso: Particular, Año: 2007. Presenta seriales originales y al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial presentó una solicitud por la sub. Delegación de Acarigua Estado portuguesa, según Causa Nº K-14-0058-00301, de fecha 13-02-2014 por el delito de Robo de Vehículo.

SEXTO: Acta de denuncia, de fecha 13-02-2014, suscrita por el ciudadano Nicola José Gregorio Campo Gandolfo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue víctima de un delito de Robo.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición el Defensor Público representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, señaló: “Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público presente a mi defendido y oído lo narrado por la representante Fiscal le hago formal oposición por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad, solicito se declare sin lugar imponer una medida cautelar a mi representado por cuanto estamos en la etapa de investigación y posteriormente se aclarará esos hechos y solicito no se le imponga medida cautelar se le de la libertad plena a mi defendido…”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente Luís Eduardo Rosales Romero, fue aprehendido en momentos en que se trasladabba n vehículo que se encontraba solicitado por autoridades policiales por el delito de Robo, tal y como quedó plasmado en el acta de investigación policial, siendo conducido por una persona mayor de edad a quien le fue incautada un arma de fuego, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nicola José Gregorio Campo Gandolfo.


En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y estima la necesidad de otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron al adolescente (Se omite), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (Se omite) y la obligación de presentarse en forma mensual ante el Tribunal, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nicola José Gregorio Campo Gandolfo.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Nicola José Gregorio Campo Gandolfo.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente Luís Eduardo Rosales Romero ya identificado, las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana (Se omite) y la obligación de presentarse en forma mensual ante el Tribunal, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. María Yoneida Castellanos
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-918-14.
NP/AG: