REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 26 de Febrero de 2014
Años 203° y 155°
Causa N°: 2C-788-13

Imputados: (Se omiten).

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Fiscal V: Abg. JOSE RAMON SALAS

Defensoras Privadas: Abg. LEIDY YUSMAIRA JASPE COLINA Y BELKYS DEL CARMEN CASTRO URQUIOLA

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ARTÍCULO 562 LOPNNA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional, por auto de fecha 21-02-2013, en la causa seguida a los imputados (Se omiten), por el delito de Desvalijamiento de vehículo, en perjuicio del Estado venezolano, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha once (11) de enero de 2013, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Edecio Barrios, Charles Gil, José Ángel Uzcátegui, Miguel Coronado, Jeans Mahomet, Wilfredo Roa, Lenin Espinoza y Nogui Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizaban labores de inteligencia por diversos sectores del Municipio Guanare, cuando circulando por el Barrio Santa María, sector 03, calle principal observaron a un ciudadano que exhibía un arma de fuego, quien a percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huida, introduciéndose en una vivienda del señalado sector, razón por la cual se materializó el ingreso de los funcionarios a dicho recinto, siendo que dentro estaban presentes los ciudadanos (Se omiten) y al revisar la vivienda por su parte lateral derecho, que funge como callejón y estacionamiento, se halló oculto *entre desperdicios tres envoltorios de material sintético, de los cuales, dos de ellos contenían una sustancia blanquesina que resultó ser cocaína y el otro contentivo de marihuana (razón que fundamentó la acusación), no obstante en el mismo lugar se localizó un vehículo tipo moto, marca Empire, de color azul, modelo Horse 150. tipo paseo, sin placa, desprovista de motor, lo cual dio lugar a la investigación respectiva, siendo que no pudo establecerse la responsabilidad penal de dichos adolescente en relación del delito de desvalijamiento de vehículos, puesto que del resultado de la experticia realizada al vehículo ya señalado, no pudo determinarse su situación legal con exactitud, en virtud de no ser posible la restauración de seriales y al no poseer placa identificadora, no se puede determinar si está o no solicitado dicho vehículo o pudiera estar incurso en algún hecho ilícito, en consecuencia no fueron suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes por el delito de desvalijamiento de vehículo.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 21-02-2013 que cursa al folio 142 del presente asunto, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, haya solicitado la reapertura del procedimiento o localizare nuevos elementos que permitieran fundar el ejercicio de la acción penal y pudiere determinarlos como autores y/o partícipes del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal de los adolescentes respecto del delito de desvalijamiento de vehículos, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes (Se omiten).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, actuando en funciones de control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluida la presente causa a favor de los ciudadanos (Se omiten), por el delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional por auto de fecha 21-02-2013, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.



Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria.

Causa: 2C-788-13.
Sobreseimiento Definitivo.