REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Febrero de 2014
Años: 203º y 155º.
CAUSA Nº 2C-891-14.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

LA SECRETARIA:
ABG. Ana Elisa Terán.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. José Ramón Salas.

DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADO:
(Se omite).
DELITO:

VICTIMA: Violencia Física.

Johana Del Carmen Betancourt Villalba.

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por sus representantes Abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, donde solicitan sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 300 numeral 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, en la presente cusa seguida contra el ciudadano (Se omite), por el delito amenaza de grave daño, en perjuicio de la ciudadana Johana Del Carmen Betancourt Villalba, este Tribunal Segundo de Control, a los fines de resolver la solicitud planteada, precisó y analizó las siguientes actuaciones para decidir.

La Denuncia Común que cursa al folio 1, formulada por la ciudadana Johana Del Carmen Betancourt Villalba, titular de la Cédula de Identidad 21.159.608, de 21 años de edad, donde acusa al ciudadano (Se omite) y otro, por cuanto el día 11-10-2010, el primero nombrado llegó hasta el frente de su vivienda y le profirió un golpe en el rostro (cachetada) y en compañía del otro ciudadano por identificar, quien sacó un arma de fuego, la amenazaron de muerte a ella y a su esposo, expediente que quedó signado II-502.712.

Que por auto de fecha 11-10-2010, el Ministerio Público ordenó el inicio de las investigaciones pertinentes al caso, tal y como consta al folio 7 de la presente causa.

Cursa acta de investigación penal e Inspección 1720, fechadas 11-10-2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, ubicaron y precisaron la vivienda frente a la cual se suscitaron los hechos, lo cual consta a los folios 10 y 11.

Que a los folios 14 y 15, cursan actas de investigación penal, donde los funcionario Yeni Olivar García, practican las diligencias tendentes a la ubicación del ciudadano adolescente (Se omite) siendo infructuosas las mismas.

Transcurrido el tiempo, ya en fecha 09-12-2013, el Ministerio Público, solicita la designación de un defensor público para el ciudadano (Se omite), de 17 años para el momento del hecho y en fecha 02 de enero de 2014 se recibe en este Tribunal la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción y por el delito de amenaza de grave daño, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, puesto que la violencia física no quedó probada por falta de reconocimiento médico legal que certificara la existencia de algún tipo de lesiones sufridas por la ciudadana Johana Betancourt Villalba. Es por lo que esta Instancia Penal, dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 305 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decretarlo por estar ajustado a derecho.

Sobre el particular anterior, el artículo 108 del Código Penal, expresa que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe…por un año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se aplica con preferencia al Código Penal y en materia de adolescentes dispone que la acción penal prescribe, a los cinco años, en casos de hechos punibles que admiten la privación de libertad como sanción; a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, cuando se trate de delitos de instancia privada o de faltas.

Se observa en el presente caso, pese a que la denuncia refleja un acto de violencia física, la misma no está probada por la inexistencia del examen legal correspondiente en dicho casos, en consecuencia se asume tanto por la vindicta pública y a criterio de este Tribunal que el proceso se llevó por el delito de amenaza de grave daño, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, delito que al amparo de la ley de género, es perseguible de oficio, encuadrándose para la prescripción en el caso de marras, en el segundo supuesto del artículo 615 de la Lopnna, el cual señala que la acción penal prescribe, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública distinto a los que admitan privación de libertad como sanción, entonces habiendo transcurrido desde la fecha del hecho (11-10-2010), hasta el día de hoy, tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, es por lo que se considera y se evidencia para quien aquí decide, que ha prescrito la acción penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Se omite), investigación instruida por el delito de amenaza de grave daño, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Del Carmen Betancourt Villalba, por cuanto quedó extinguida la acción penal por prescripción, conforme al 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseimiento dictado en conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-891-14 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó notificar a las partes en conformidad con el encabezamiento parte infine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria
2C-891-14.
NP/AET
Sobreseimiento Definitivo Art