REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 04 de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-681-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
EL SECRETARIO ABG. EMILIO JACINTO BARBERA.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. ZUMIRA ROSA AMAYA.
IMPUTADO: (Se omite)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
(Se omite).
VICTIMA:
REPRESENTANTE LEGAL: (Se omite).
ADILIA YRENE JIMÉNEZ MORENO.
TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al joven adulto (Se omite), por el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (Se omite), acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez adecuada como fue la sanción a libertad asistida y reglas de conducta por solicitud de las partes.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en el Caserío Villa Coromoto, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, vía San Isidro, específicamente en sembradío de maíz, lugar donde se encontraba el adolescente (Se omite), en labores de recolección de maíz, cuando se apersonó el adolescente (Se omite) en ese momento, le apuntó con un arma blanca (cuchillo) en el cuello a (Se omite), le quitó la ropa, lo ubicó boca abajo en el suelo y abusó sexualmente de él, penetrándole su pene por la parte ano rectal, razón por la cual la víctima solicitaba a gritos auxilio y en ese momento iban pasando unas personas, por lo que el agresor se escondo entre los arbustos, aprovechando la víctima de socorrerse en dichos transeúntes uno de los cuales está identificado como Luis Rafael Alvarado Pérez. Posterior al hecho la víctima-adolescente formuló la respectiva denuncia, acotando que tres meses anteriores a esta fecha, había ocurrido lo mismo, no obstante, el agresor lo amenazó con matarlo si contaba los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:
Acta de Denuncia común del adolescente (Se omite) (víctima), de fecha 21-10-2011, quien denunció que ese mismo día aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, se encontraba en un sembradío de maíz, en el Caserío Villa Coromoto, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Bonocoito estado Portuguesa, cuando llegó el adolescente (Se omite), y bajo amenaza con un cuchillo, abusó sexualmente de él, situación que había sucedido tres meses atrás.
Acta Policial, de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregados (PEP) Gámez Idalmi Alberto, adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora, quien recibió denuncia de la ciudadana Jiménez Moreno Adilia Yrene, quien es madre de la víctima (Se omite), denunciando al adolescente (Se omite) por haber abusado sexualmente de su hijo, razón por la cual ese mismo día se trató de ubicar al agresor, no obstante éste se presentó voluntariamente a la Comisaría, quien quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Acta de Entrevista del testigo ciudadano Luis Rafael Alvarado Pérez, quien afirmó que en fecha 21-10-2011, iba pasando por un camino vía San Isidro en su bicicleta, cuando escuchó a alguien pidiendo ayuda y al voltear, observó a un muchacho de aproximadamente 13 años de edad, quien se acercó diciendo que “la barrigona” quería abusar sexualmente de él, razón por la cual lo condujo hasta la Iglesia del caserío Villa Coromoto.
Informe Médico forense, de fecha 26-10-2011, suscrito por el Dr Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien certificó que el adolescente (Se omite), presentó al examen ano rectal, eritema y edema de mucosa ano rectal con borramiento leve de pliegues.
Acta de Imputación formal, donde se le impuso a (Se omite), del delito de violación, previsto e el artículo 374 del Código penal, en perjuicio del adolescente José Gregorio Jara Jiménez y finalmente Copia certificada del acta de nacimiento de la víctima, donde se certifica su condición de adolescente.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos en los folios 37 al 39 de la pieza número uno de la presente causa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al joven adulto (Se omite), acusándolo por el delito de violación a adolescente, previsto en el artículo 374 del Código Penal. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente cambió su solicitud de privación de libertad contra el imputado, tomando en consideración a la admisión de los hechos que durante el desarrollo de la audiencia se actualizó y conforme a la petición de la propia víctima quien manifestó darle una oportunidad al joven adulto de renovar su vida positivamente, en consecuencia, peticionó le fuese adecuada la sanción de privación de libertad, solicitada originalmente al adolescente (Se omite), por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que estimara el tribunal, toda vez que el adolescente tenía contención familiar, que era delincuente primario y se había mostrado responsable con el proceso penal, aunado a la opinión de la víctima y su representante legal, que estuvo de acuerdo en darle una oportunidad al adolescente de reeducar su vida y su conducta impropia con las buenas costumbres.
Por su parte la Defensa Privada Abg. Zumira Rosa Amaya, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba efectivamente en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción, puesto que consideró que la privación podía adecuarse a otras sanciones debido a que su defendido tenía contención familiar y su familia estaba dispuesta a ayudarlo en el desarrollo personal del mismo, así como la opinión favorable de la víctima y su representante legal y aunado a ello, considerando la admisión de los hechos, que infiere la internalización de su conducta anterior como negativa, es por lo que era viable tal adecuación de sanción.
Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite) por el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite), por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad por lapso de tres años, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que es primario en este tipo de conductas, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye y la pretensión de la víctima y su representante legal, quienes solicitaron al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.
En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de las mismas y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta, una de las cuales consiste en la prohibición de molestar o acercarse a la víctima y las demás que a bien tenga imponer y determinar el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de dos (2) años, como rebaja de un tercio del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, adicionando el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales y de convivencia que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de un tercio, es decir, a los tres años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja un tercio, quedando el tiempo de cumplimiento de las sanciones en dos (2) años, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Sanciona al joven adulto (Se omite), por el delito de violación a adolescente, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Se omite), conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le imponen las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, realizándole la rebaja de un tercio al tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que se adecuó la sanción por las razones explicadas en el contenido de la presente sentencia, siendo una de las reglas de conducta la prohibición de molestar a la víctima (Se omite).
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.
Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.
CAUSA 2C-681-12.
NP/EJB.
Admisión de Hechos.
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