REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-907-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctimas:

Audiencia:
(Se omite).
El Estado venezolano.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha tres (03) de Febrero de 2014, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Giovanni Rondón, Oficial (CPEP) Rafael Rangel, Oficial (CPEP) Yoender Betancourt y Oficial (CPEP) Ronald Velásquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 “Los Próceres” Guanare estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Cuatricentenario y cuando estaban conversando específicamente ubicados adyacente al Liceo Cuatricentenario, fueron atacados por un grupo de aproximadamente diez estudiantes, quienes lanzaban objetos contundentes (piedras) contra la comisión policial, razón por la cual solicitaron autorización al portero de la institución para ingresar al interior del mencionado liceo, donde lograron la aprehensión de dos adolescentes quienes fueron observados nuevamente lanzando piedras contra la comisión policial, resultando lesionada en la cabeza una estudiante identificada como (Se omite), quien cayó inconsciente al suelo siendo trasladada al Hospital de la ciudad. Dichos adolescentes quedaron identificados como (Se omiten).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como lesiones intencionales menos graves con error de objetivo y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 413 en relación con el artículo 68 y artículo 218 del Código Penal respectivamente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento a la vigilancia y custodia de sus representantes legales y la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ciudadana (Se omite), fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:


1. Acta Policial de fecha 03-02--2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Giovanni Rondón, Oficial (CPEP) Rafael Rangel, Oficial (CPEP) Yoender Betancourt y Oficial (CPEP) Ronald Velásquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 “Los Próceres” Guanare estado Portuguesa, quienes en labores de patrullaje por el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, fueron atacados con objetos contundentes (piedras) por un grupo de estudiantes, por lo cual ingresaron a la institución donde éstos se encontraban, observando en el momento que resultó lesionada una estudiante identificada como (Se omite), siendo identificados dichos adolescentes (Se omite). Sobre tales hechos el Ministerio Público y esta Instancia consideraron, que tales circunstancias estaban dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, es decir, se aprehende a los adolescentes “durante la comisión del hecho punible”, es decir, mientras lesionaban a la víctima y arremetían con piedras contra la comisión policial, en consecuencia se calificó la aprehensión como flagrante de los mencionados adolescentes, cuya conducta en principio se asocia con los delitos de lesiones menos graves y resistencia a la autoridad, todo en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Actas de Imposición de Derechos, fechada 03-02-2013, realizada a los adolescentes (Se omiten) donde se les impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendieron a dos adolescentes como se señala en el acta policial.

3. Acta de Entrevista de fecha 03-02--2014, de la adolescente víctima (Se omite), donde manifiesta que observó mientras estaba en el Liceo Cuatricentenario, a funcionarios policiales que entraron al plantel para detener a los estudiantes que estaban lanzando piedras y que de pronto perdió el conocimiento y se cuando despertó se encontraba en el Hospital de Guanare. Dicha entrevista da fe al Tribunal que efectivamente dicha ciudadana sufrió una conmoción, lo cual se relaciona con el informe médico legal que así lo certifica.

4. Actas de Entrevista de fecha 03-02-2014, de los testigos Nº 01 y 02, quienes manifestaron que se encontraban en el Liceo Cuatricentenario, cuando se percataron de la presencia de funcionarios policiales dentro del liceo, que estaban revisando a varios estudiantes y fueron informados que una estudiante había resultado lesionada quien sangraba por la cabeza. El testigo 02 específicamente manifiesta que los estudiantes lanzaron piedras contra la comisión policial. Estas entrevistas da fe de los sucesos ocurridos en el Liceo Cuatricentenario, relacionados con actos violentos de parte de los estudiantes y la intervención policial.

5. Acta de Entrevista de fecha 03-02-2014, del testigo 03, quien manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, recibió llamada telefónica que informaba que su hija había sido lesionada con una piedra en la cabeza y que estaba en el Hospital de la ciudad. Esta entrevista da fe o al menos se relaciona con el resultado de una persona lesionada en los actos violentos ocurridos en el Liceo Cuatricentenario, los cuales describe el acta policial presentada a esta Instancia por el Ministerio Público.

6. Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2014, donde el funcionario Detective Abraham Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, deja constancia de la recepción de un procedimiento a cargo de una comisión policial al mando del oficial Agregado Rondón Giovanni, presentando en calidad de detenidos a los adolescentes (Se omite), relacionados con hechos violentos suscitados en el Liceo Cuatricentenario de esta ciudad.

7. Inspección 204, suscrita por los funcionarios Detectives Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, quienes dejan constancia que el sitio del suceso lo constituye una vía pública ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle principal, frente al Liceo Cuatricentenario, siendo un sitio abierto, clima cálido y luz de buena intensidad, con aceras y postes para el alumbrado público, con viviendas a su alrededor, como punto de referencia el Liceo Cuatricentenario provisto de cerca de alfajol y portón de igual material.

8. Medicatura Forense 0263, de fecha 04-02-2014, suscrita por el Dr Rodolfo de Bari, practicada a la adolescente (Se omite), la cual presentó traumatismo contuso cortante en región frontal de seis centímetros, la cual presentó pérdida de conciencia y vómitos, con un tiempo de curación de 15 días. Este reconocimiento médico denota al Tribunal la calificación jurídica a juzgar por el tiempo de curación de la herida, las cuales son lesiones genéricas.

9. Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Rafael Rangel, donde se denota la existencia de la evidencia física colectada como un casco de color negro provisto de visera, al cual se le hizo la experticia de reconocimiento técnico 9700-0254-067, practicada por el funcionario Edinson Garmendia, que se amerita para tener el conocimiento que efectivamente existe el casco y que éste tiene su uso determinado.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omite), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaba declarar, manifestando que ninguno de los dos agredieron a persona alguna y que dichos funcionarios policiales entraron en forma agresiva a la Institución.

En su exposición la Defensa pública I representada por el abogado Luis Alberto Arocha, quien se adhirió al petitorio del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial y a la exposición de los funcionarios aprehensores, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), lanzó objetos contundentes (piedras) hacia la comisión Policial siendo impactado el casco del funcionario policial y rebotando sobre la víctima (Se omite), quien resultó lesionada en la cabeza, siendo que el adolescente (Se omite), también repelía con piedras a la comisión policial, quienes intentaban neutralizar el conflicto violento sucedido en el Liceo Cuatricentenario de esta ciudad, razones éstas que encuadran en la calificación jurídica de lesiones menos graves con error de objetivo y resistencia a la autoridad, puesto que (Se omite) tenía la intención de lesionar a los funcionarios de la comisión policial más no a la adolescente (Se omite) tal y como fue el resultado, considerándose la aprehensión como flagrante por esta Instancia, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por los delitos de lesiones menos graves con error de objetivo y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 413 en relación al artículo 68 y artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el estado venezolano y en cuanto al adolescente (Se omite), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes de tales hechos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que deben los adolescentes (Se omite), someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (madres), ciudadanas (Se omite) y la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima (Se omite), siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de los mencionados imputados con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar las boletas de libertad respectivas y el oficio pertinente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones menos graves con error de objetivo y resistencia a la autoridad, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omite), por los delitos de lesiones menos graves con error de objetivo y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 413 en relación al artículo 68 y artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente (Se omite) y el Estado venezolano y en cuanto al adolescente (Se omite), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone a los adolescentes (Se omiten), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (madres) ciudadanas (Se omite)n y la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima (Se omite), en consecuencia se decretó la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Emilio Jacinto Barbera.
El Secretario.

Causa: 2C-907-14.
NP/EJB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.