REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 05 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-908-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa
Imputado: (Se omite)
Defensor Privado: Abg. Freddy Mejías
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha 19 de Noviembre de 2013, la ciudadana María Esther Graterol de Hidalgo, formuló denuncia ante la Fiscalía Segunda con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de su esposo Juan Hidalgo y de su hijo Juan Carlos Hidalgo Graterol, en Mesa de Cavacas, en fecha 26 de octubre de 2013, informa la denunciante que su esposo e hijos cargaban pertenencias (chequera, teléfonos celulares), que los funcionarios actuantes le regresaron a ella las pertenencias de su esposo, pero no la de su hijo, es decir, el teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold Cuatro, con la línea número 0412-5116428, quedando signada dicha denuncia con el Nº MP-494426-2013. Es el caso, que en fecha 3-02-2014, en horas de la noche, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente (Se omite), por haber encontrado en su poder un teléfono que tenía dentro de sí el chip número 8958021106030363387f, asignado el número de teléfono celular 0412-5116428, propiedad del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Graterol, conociendo su procedencia ilegal, por cuanto dicho chip fue denunciado como despojado a la prenombrada víctima en la causa ya arriba denunciada.


La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Se omite), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 03 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefe Carlos Contreras, Yenileth Jiménez y Carlos Márquez, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de una actuación policial, a fin de ubicar el teléfono celular con el Nº 0412-5116428, logrando entrevistar a la adolescente (Se omite), quien manifestó que dicho número le pertenecía a su novio (Se omite).

Acta de Entrevista, cursante al folio 3, de fecha 03 de Febrero de 2014, suscrita por la adolescente (Se omite) en compañía de su representante legal, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien expuso sus conocimientos sobre los hechos en carácter de testigo.

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 7, de fecha 03 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Inspectores Jefe Carlos Contreras y Carlos Márquez, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente.

Acta de Cadena de Custodia, cursante al folio 14, de fecha 03 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Carlos Contreras, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), correspondiente a una evidencia física con las siguientes características: “Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9780, color negro, IMEI 357963046636310, con batería serial 14392001, una tarjeta SIMCAR de la Empresa Digitel signada con el número 0412-5116428, serial 8958021106030363387f, una memoria micro SD de 2 GB sin serial; una caja color negro de la Empresa Blackberry, donde se puede leer IMEI: 357963046636310, PIN: 2860204f; una hoja tamaño carta donde se puede leer, solicitud de servicio de telefonía móvil número CV0041258241 de la Empresa telefónica Movistar de la Agencia Autorizada American Móvil C.A. a nombre del ciudadano Ramos Carlos, titular d la cédula de identidad número V- 15.350.091, con datos de un equipo Blackberry 9700.

Experticia de reconocimiento 9700-254-066, sin fecha aparente suscrita por el funcionario Detective Edinson Garmendia, donde deja constancia de la existencia de un teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9780, serial número 357963046636310, provisto de una batería marca Blackberry y una tarjeta sim card marca digitel, serial número 8958021106030363387F.

Escrito de Denuncia, suscrito por la ciudadana María Esther Graterol de Hidalgo, de fecha 20-11-2013, rendida ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, con copia de factura de teléfono celular Blackberry 9780 y copia de la cédula del propietario, la cual fue remitida a la Fiscalía con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.

Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2014, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Graterol, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; en el cual el testigo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió un hecho donde fue víctima y que originó el investigado en el presente proceso penal.

Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2014, suscrita por el ciudadano Héctor Virgilio González Contreras, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales; en el cual el testigo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió un hecho que originó el investigado en el presente proceso penal.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición el Defensor Privado representado por el abogado Freddy Mejías, señaló que solicitaba la libertad plena de su defendido, una medida menos gravosa, el cierre del expediente y su archivo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el objeto denunciado como robado previamente fue encontrado en posesión del adolescente (Se omite), en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Graterol.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y estima la necesidad de otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impusieron al adolescente (Se omite), la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (Se omite), siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Graterol.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Graterol.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana(Se omite), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Jacinto Barbera
El Secretario.

Causa: 2C-908-14.
NP/JB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medida Cautelar.
Artículo 582 literal “b” Lopnna.