REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 07 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-909-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Se omite)
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima: Félix Ramón Fonseca
Delito: Arrebatón
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de la medida cautelar que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha 05 de Febrero de 2014, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, el ciudadano FONSECA FELIX RAMÓN iba caminando por la calle 17 hacia la Joyería Lara de Guanare Estado Portuguesa, cuando siente que una persona lo agarra por la pierna y una muchacha que andaba con él lo empujó y se disculpa, otro muchacho lo agarra y le mete la mano en el bolsillo del pantalón donde llevaba varios billetes de diferentes denominaciones que sumaba la cantidad de 2.450,00 y todos se fueron del lugar, y el que había agarrado la pierna se fue huyendo hacia el Banco Banesco, ubicado entre Carreras Quinta y Sexta, el logró darle un golpe para que se detuviera y en ese momento se regresó la muchacha que lo acompañaba, pidió ayuda a una comisión policial que pasaba por el lugar.

En la actuación policial, los funcionarios actuantes OFICIAL (PEP) YOLEIDA CANELONES Y OFICIAL (PEP) KLEIBER GARCÍA, adscritos a la Brigada de Vigilancia Motorizada “inspector (f) Edgar Silva”, del Barrio El Progreso, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes se desplazaban por la carrera sexta de esta ciudad en las unidades motos Nº 1476, y a la altura del Banco Banesco de Guanare se les acercó un ciudadano identificado como Félix Fonseca, quien les informó que había sido víctima de un hecho punible y que parte de los autores del hecho eran las dos personas que se encontraban cerca de él, a quienes de la revisión realizada no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, pero se encontraban señalados por la víctima, en esta causa como parte de las personas que le habían despojado el dinero en efectivo, ya mencionado, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente (Se omite) en fecha 05-02-2014, a las 11:40 horas de la mañana, quien era la persona que le agarró la pierna a la víctima y distraerlo para así cooperar en la perpetración del hecho punible, en compañía de una persona adulta, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Robo en a modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente Javier Eduardo Ochoa López, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

Acta Policial, cursante al folio 1, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) Canelones Yoleida y Oficial (PEP) García Kleiber, adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizada del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente.

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Se omite), (Folio 2), fechada 05-02-2014, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acta de Denuncia, de fecha 05-02-24, rendida por el ciudadano Félix Ramón Fonseca, ante el Departamento de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Coordinación Policial Nº 1 del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, en la cual describe sus conocimientos sobre los hechos en carácter de víctima.

Acta de Inspección Nº 214, de fecha 06-02-2014, practicada al sitio del suceso referido a una vía pública, ubicada en el sector Centro, específicamente en la carrera 06, entre calle 16 y 17, Municipio Guanare Estado Portuguesa.


En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, señaló: “Siendo la oportunidad legal para que el Ministerio Público presente a mi defendido y oído lo narrado por la representante Fiscal la defensa hace oposición a la narrativa realizada por el Ministerio Público y en cuanto a la medida cautelar peticionada hago oposición a la misma y solicito la libertad plena de mi defendido… es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue aprehendido al haber sido perseguido por la víctima, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Se acogió la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el Adolescente (Se omite), por el delito de Robo en a modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Fonseca, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y estima la necesidad de otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se le impuso al adolescente (Se omite), la medida cautelar solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (Se omite), siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en a modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Fonseca.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hechos de la presente causa, como Robo en a modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Fonseca.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), ya identificado, la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana (Se omite), en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.

Causa: 2C-909-14.
NP/AT:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medida Cautelar.
Artículo 582 literales “b” Lopnna.