REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 08 de Febrero de 2014 Años 203° y 154°

Causa N° 2C-910-14
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos
Imputado: (Se omite)
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Delito: Posesión Ilícita de Droga
Víctima: El Estado Venezolano
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada Rebeca Pacheco, narró los hechos indicando que el día jueves 06 de febrero del año 2014, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios de la Brigada motorizada Edgar Silva (el Progreso) adscrita a la Coordinación Policial N°1 .Guanare, estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el los Próceres, específicamente a la altura de la Urbanización José Antonio Páez, calle principal adyacente al poli deportivo del 'mismo sector, cuando observan a una persona quien iba caminando y al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa haciendo presumir que quería evadir a dicha comisión motivo por el cual les dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales solicitándole si tenían algún objeto de interés criminalísticos negándose al mismo en tal sentido les realizan una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando a la persona adolescente entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo una bolsa fabricada en material sintético de color azul contentiva en su interior de dos (2) envoltorios fabricado en material sintético transparente contentivos en cada uno en su interior de presunta droga no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como (Se omite) se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede de la Brigada Motorizada Edgar Silva (el Progreso) adscrita a la Coordinación Policial N° 1, Guanare, estado Portuguesa conjuntamente con los objetos incautados, quedando detenidos los adolescentes en la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuese impuesta al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerado que el adolescente aprehendido es reincidente y tiene causa activa en el Tribunal de Ejecución bajo el Nº E- 450-13, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

1.- Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Vásquez William y Oficial (CPEP) Azuaje Sair, adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de la Dirección General de Policía, Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que practicaron la aprehensión del adolescente.

2.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (Folio 4) de fecha 06-02-2014, suscrito por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

3.- Registro de cadena de custodia, de fecha 07-02-2014, donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a dos envoltorios fabricados en material sintético de color transparente, de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio fabricado en material sintético de color negro de olor fuerte penetrante, de la droga denominada marihuana, suscrita por el funcionario Vásquez William y relacionadas con el caso número MP-60563-2014, la cual a la simple lectura, a juzgar por la fecha y la evidencia física se relaciona con el hecho aquí imputado.

4.- Acta de Inspección Nº 228, de fecha 07-02-2014, practicada por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde se verifica el lugar del hecho, siendo éste una vía pública, ubicada en la Urb. José Antonio Páez, calle principal, adyacentes al Poli-deportivo, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

5.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 07-02-2014, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Rebeca Pacheco y por el Funcionario Policial Vásquez Williams, quien deja constancia de que la muestra referida a una (1) bolsa con tres envoltorios, contentivos de restos vegetales, tenía un peso neto de catorce gramos con doscientos miligramos (14, 200 grs.) resultó ser positivo cannabis sativa linne (marihuana). La presente orientación avalada por el experto idóneo, es el elemento de convicción necesario para la configuración del tipo penal imputado provisionalmente.

En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Privada, representada en la audiencia oral por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, alegó: “Ciudadana Juez, con ocasión a la aprehensión que fue realizada a mi defendido invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oponiendo los siguientes alegatos: 1.- al momento de realizar los funcionarios dicho procedimiento lo realizaron sin presencia de testigos, 2.- La cantidad de Droga supuestamente le fue encontrada al adolescente constituye a todo evento el delito de posesión ilícita de Droga el cual no amerita pena privativa de libertad y esta defensa considera que durante el tiempo que los familiares constituyan la fianza este va a estar privado de libertad, en tal sentido solicito la libertad inmediata de mi defendido con la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B y C, puesto que su madre se encuentra presente y se compromete a traerlo cada vez que el tribunal lo crea conveniente…”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite), fue sorprendido con evidencia de interés criminalístico que lo vincula con la comisión de un delito, en consecuencia de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el Adolescente identificado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y conoce de las diligencias que le son necesarias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merecen ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible imputado, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, asimismo por notoriedad judicial fue verificado que el adolescente se encuentra incurso en un proceso penal en la fase de Ejecución, con una causa signada con el Nº E-450-13; en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que cumplan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con capacidad económica para obligarse al equivalente de tres salarios mínimos, debiendo consignar cada uno de ellos constancia de residencia, de trabajo, balance personal certificado por un Contador Público y constancia de buena conducta; siendo consecuencia lógica ingresarlo en la Entidad de Atención Varones mientras se cumpla con lo ordenado. Se ordena librar la boleta de libertad una vez revisados y aprobados los requisitos de la fianza impuesta.

Por último, observa el Tribunal que la Defensa alegó la falta de testigos para practicar el procedimiento, para lo cual aprecia el Tribunal que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé una excepción por lo cual éste no es un requisito sinecuanon que pueda restarle validez a la actuación policial. Por otra parte, ciertamente como lo refiere la defensa se está frente a un delito que no amerita privación de libertad, por lo cual esta Juzgadora impuso la medida cautelar prevista en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando la reincidencia de delitos del mismo imputado por tener causa activa en la fase de Ejecución, no obstante, una vez cumplido con la presentación de fiadores a éste se le otorgará su libertad; razones ésta que conlleva a declarar Sin Lugar los argumentos de la Defensa. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Se omite), ya identificado, las medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores, que cumplan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con capacidad económica para obligarse al equivalente de tres salarios mínimos, debiendo consignar cada uno de ellos constancia de residencia, de trabajo, balance personal certificado por un Contador Público y constancia de buena conducta, en consecuencia se librará la boleta de libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas, una vez sea materializada la fianza impuesta.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Naymar Cordero.
La Secretaria.

Causa: 2C-910-14.
MC/NC: