REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 08 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°

Causa N° 2C-911-14
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos.
Imputadas: (Se omiten)
Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.

Víctima: (Se omiten)
Delito: Riña Tumultuaria
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar. Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración, correspondiente a las adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que el día Jueves 06 de febrero de 2014, en horas de la tarde quedaron detenidas, por funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial Nº 1 de Guanare, estado Portuguesa las adolescentes (Se omiten), conjuntamente con las ciudadanas Morillo González Marisol del Carmen quien es hermana de (se omite), por cuanto se percatan de una situación entre ellas, manifestando las mismas que habían participado en una riña entre todas agrediéndose física y verbalmente, siendo el hecho ocurrido en el Barrio Brisas del Este, calle La Soledad, Guanare Estado Portuguesa, en tal sentido visto el hecho percatado por los funcionarios policiales fueron trasladados para el proceso penal correspondiente, no sin antes haberles impuesto de sus derechos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta a la adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Policial, cursante al folio 1, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPEP) Villa Eddie y Oficial (CPEP) Colmenares Nelsón, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 “los Próceres”, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las adolescentes.

2. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (Folio 4) de fecha 07-02-2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

3. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-0289, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario médico forense Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la adolescente (Se omite), que arrojó: No tener lesiones físicas.

4. Reconocimiento Médico Legal 9700-160-0285, de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario médico forense Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del examen corporal practicado a la adolescente (Se omite), quien presentó: Excoriaciones en la cara con las uñas (estigmas ungueales). Carácter leve. Tiempo de curación 10 días.

5. Acta de Inspección Nº 227, de fecha 07-02-2014, practicada por los funcionarios Detectives Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde se verifica el lugar de los hechos, ubicado en una vía pública, en el Barrio Brisas del Este, calle la soledad, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

En cuanto a las adolescentes, ambas fueron impuestas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, señalando (Se omite), que: “Yo comprendí que no debí tomar esa aptitud, he comprendido que no debimos llegar a esos extremos, por lo que quiero llegar a un acuerdo”. De seguida la adolescente (Se omite)“Yo e arrepiento de haber peleado con ella, no debí portarme así y también quiero llegar a un acuerdo”.

En su exposición la Defensa Pública II representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, alegó. “Le explique a ambas adolescentes que no puedo defenderlas a ambas y ellas internalizaron la situación y comprendieron, Le explique a las adolescentes las razones de hecho y de derecho por los cuales están aquí, ambas comprendieron que no debieron comportarse de esa manera y que desean llegar a un acuerdo. Solicito se le otorgue a mis representadas la libertad inmediata desde esta misma sala, y por ultimo solicito se expida copia simple del acta.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 02, a la denuncia y exposición de las imputadas y víctima, a la vez, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que las imputadas fueron aprehendidas en el momento en que era cometido el hecho, es decir, en plena riña, razón por la cual esta Instancia consideró flagrante y en consecuencia calificó preventivamente por el delito de Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, a juzgar por el reconocimiento médico legal que cursa en las actuaciones que especifica un tiempo de curación de diez días, todo en conformidad a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometido presuntamente por las Adolescentes, como riña tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ellas mismas.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada, es decir, la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Lopnna, por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que las imputadas han sido autoras o al menos partícipes de tal hecho, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que tiene debe ser impuesta a las adolescentes, la obligación de presentarse una (1) vez al mes hasta que sea presentado el acto conclusivo, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad de las mencionadas imputadas con la restricción apuntada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de las adolescentes (Se omiten), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ellas mismas

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra (Se omiten), como Riña Tumultuaria, previsto en el artículo 425 del Código Penal vigente, en perjuicio de ellas mismas.

CUARTO: Se impone la medida cautelar a las adolescentes antes identificadas contenida en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse una (1) vez al mes hasta que sea presentado el acto conclusivo, en consecuencia se decretó la libertad de la mencionada adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Maymar Cordero. La Secretaria.

Causa: 2C-911-14.
MC/MC: