REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE-PORTUGUESA
Guanare, 08 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-912-14
Jueza (T) de Control N° 2: María Yoneida Castellanos.
Imputado: (Se omite)
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor
Víctima Eduard José Silva Durán
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Se celebró audiencia oral de presentación de aprehendido correspondiente al adolescente (Se omite); conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 557, 648 y 650 eiusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley Especial.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en el día viernes 07 de Febrero del año 2014, siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, la comisión de patrullaje de vías rápida del cono sur de la Policía Nacional Bolivariana en labores de patrullaje se percatan de un vehículo marca ford, modelo focus, placa AH411DM, color azul, que conducía a exceso de velocidad por la autopista José Antonio Páez cuando dicha comisión trata de que el vehículo se detenga a través de sus radios de voz, el mismo a poca distancia colisiona con otros vehículos tratando la comisión de llegar rápido al sitio para tratar de aprehender a las personas que se trasladaban en el vehículo en comento los cuales pudieran ser sospechosa de algún hecho punible, escapándose las personas a la comisión internándose en el monte de los alrededores de la autopista, posteriormente a las 6:00am en trabajo de inteligencia de una comisión mixta policial pudieron abordar a dichas personas por el sector de avispero de la Autopista José Antonio Páez quienes eran los que iban a bordo del vehículo involucrado en el siniestro el cual uno de ellos era adolescente y al ser verificado en el sistema de sipol en el registro de vehículo se pudo determinar que el mismo se encuentra solicitado como robado como lo dispone la víctima en su denuncia formulada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la división de vehículo ubicado en Quinta Crespo, caracas, Distrito Capital el día 06-02-14 en horas de la mañana donde manifiesta el modo tiempo y lugar en como ocurrió el hecho determinado y las características de las personas que lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias. Los funcionarios actuantes al determinar tal situación les realizan las respectivas inspecciones de personas aprehendidas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder del adolescente dos teléfonos celulares presuntamente uno de ellos propiedad de la víctima así como un frontal de reproductor para vehículo, posiblemente del mencionado vehículo involucrado en el hecho, quedando identificados como: el adolescente (Se omite), quedando detenidos los mismos Coordinación Policial del cono sur vías rápidas Dr. José Gregorio Hernández, km 66, Municipio Guanare, estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente, así mismo al llegar al sitio del órgano aprehensor del presente procedimiento la víctima identifico al adolescente como uno de las personas que lo había despojado de su vehículo y sus pertenencias.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se escuchara la declaración del adolescente aprehendido quien en un primer momento es presentado por la presunta comisión de un delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, más sin embargo al encontrarse presente la víctima solicito al tribunal que la misma sea oída, quien se encuentra en la sala de audiencias y al confirmar los elementos de convicción se corroboraría que se está frente a un delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eduard José Silva Durán, ocurrido en la ciudad de Caracas, razón por la cual peticionó al Tribunal que se declinara la competencia de la presente causa al Distrito Capital, siendo llevada esta investigación por órganos de investigación de Caracas.
Estando presente en la sala de audiencias la víctima identificada como el ciudadano EDUAR JOSÉ SILVA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.082.781, le fue concedido el derecho de palabra, y al respecto, expuso: “El día seis (6) de febrero yo me encontraba laborando en el Terminal de la bandera cuando me sacan la mano una persona de estatura de 1.75 de color de piel trigueño, ojos claro, pelo negro, peinado de lado con camisa manga larga con jeans acompaño del señor presente, estoy cien por ciento seguro que era él y me dice que le haga una carrera a coche y yo le digo que la carrera vale 100 bolívares, aborda el carro el adolescente se monta atrás el compañero en la parte del copiloto yo arranco, paso el puente de coche el joven aquí presente saca de su bolso un revólver y me apunta en la cabeza y me dice te voy hablar claro tu lo que éstas es robado métete por las veredas de (sic) y me llevan hacia arriba cuando me despojan del teléfono y de todas mi pertenencias y el joven aquí presente me decía no te pongas gafo que te voy a dar un tiro y el otro me dice me decía si se pone gafo métele, esa persona que andaba acompañada con él esta detenido en la policía de ahí, ellos se llevaron mi carro fui para mi casa a buscar el titulo de propiedad y me fui al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, formulo la denuncia de hay no ocurre mas nada, cuando le mando un mensaje a mi Telf (sic) al que me había despojado y en la mañana de siete (7) de febrero me aparecen los mensajes como recibido y es cuando yo llamo al número y me responden funcionarios informándome que el vehiculo involucrado en un choque y que están detenidas las personas hice el reconocimiento estoy cien por ciento seguro que es él y el otro que esta detenido lo puedo identificar, es todo”.
En cuanto al adolescente aprehendido (Se omite) fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública representada por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, alegó lo siguiente: “Ciudadana Juez antes de iniciar la intervención solicito que se deje constancia expresa de lo que dijo la víctima textualmente; en primer lugar solicito se aplique el principio de inocencia y de afirmación de libertad de igual forma solicito la nulidad de contenido presentada por la fiscalía del Ministerio Público, por la victima cuando hizo el reconocimiento del adolescente en el CICPC, adolece de nulidad absoluta tal actuación en virtud que no fue asistido por una Defensa técnica, por lo tanto no se le garantizo sus derechos y garantías, la declaración efectuada por la victima, aquí mismo me opongo a la calificación hecha por el ministerio publico, en el acta del día 7 de febrero que reposa en las actuaciones procésales hicieron una llamada telefónica al SIPOL donde fue atendido por el distinguido teniente Wuilian Hernández placa 77753 quien al verificar a los ciudadanos presentados en el presente procedimiento solicitando en la base de datos arrojó que los mismo cito textualmente, no poseen antecedentes policiales, ciudadana juez en las actuaciones en la fiscalía sobre supuestos hecho en la ciudad de Caracas aparecen como datos de las personas que supuestamente realizaron el hecho punible como personas por identificar, siendo así las cosa, sin las actuaciones se aprecian que la victima vio al adolescente en el cicpc y al no haberse resguardado los derechos y garantías de mi representado queda evidentemente demostrado que no hay sustento legal para argumentar o sostener la calificación de robo agravado de vehiculo también solicito ciudadana juez que se deje constancia expresa que al final de la declaración de la victima manifestó estoy cien por ciento seguro que el otro que me robo es el que esta detenido por otro tribunal, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delito éste que no merece pena privativa de libertad según lo establecido en ley orgánica del niño Nina y adolescente en el articulo 628, siendo usted su juez natural en relación a este delito del cual no merece pena privativa de libertad le solicito la libertad inmediata desde esta misma sala de audiencia que se declare sin lugar el petitorio de la fiscalía del ministerio publico y que existiendo el articulo 582 de la ley especial se le otorgue lo establecido en el literal “c” como lo es la presentación periódica al tribunal cada vez que el tribunal lo requiera por ultimo se declare lo peticionado por esta defensa , y se me expida copia simple del acta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha siete (7) de Febrero del corriente año, fue aprehendido el adolescente (Se omite), por funcionarios adscritos a la Comisión de Patrullaje de vías rápidas del cono sur de la Policía Nacional Bolivariana quienes se encontraban el labores de patrullaje en la Autopista Nacional José Antonio Páez de ésta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, haciéndole del conocimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien dentro del lapso legal correspondiente pone a disposición del Tribunal al referido adolescente, a los fines de garantizarle su derecho a ser oído conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando como actuaciones de investigación lo siguiente:
1. Acta Policial cursante al folio 4 y 5, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) Roa Jesús, Tomas Ríos, Piñero Ismael y Toro Edixon, adscritos al Servicio de Vías Rápidas Portuguesa Cono Sur de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente y tres personas adultas, siendo puestos cada uno de ellos a la orden de los órganos competentes, luego de determinar a través del Sistema de Información Policial, que en el vehículo en el cual se trasladan éstas personas se encontraba SOLICITADO por la División de Vehículo contra Robo de la ciudad de Caracas, según Expediente Nº K-14-0232-000336.
2. Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, suscrita por el ciudadano RAMÓN (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida ante la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad; en la cual el testigo narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
3. Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, suscrita por el ciudadano EDUARD (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida ante la Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad; en la cual la víctima narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho punible, en el cual es despojado bajo amenaza de un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM, ocurrido en las Veredas de Coche, calle Los Cedros, al lado de la Escuela Muñoz Esteban, en la ciudad de Caracas, el día 06-02-2014.
4. Copia fotostática de un Documento Notariado en el Municipio Libertador, en el cual se aprecia una compra-venta de un vehículo automotor con las características Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM; entre los ciudadanos PABLO MAIKEL LAYA MONTALVO Y EDUARD JOSÉ SILVA DURÁN.
5. Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 308102324095, a nombre del ciudadano PABLO MAIKEL LAYA MONTALVO, correspondiente a un vehículo Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM.
6. Reporte de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital, expuesta por el ciudadano Silva Durán Eduard José, en fecha 06-02-2014, en el cual narra que fue despojado de su vehículo Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM, en las adyacencias de la Escuela Muñón Estebas de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
7. Experticia de Reconocimiento, de fecha 08-02-2014, realizado por funcionarios adscritos al Servicio de vías rápida del cono sur de la Policía Nacional Bolivariana, practicado a un vehículo automotor Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM, el cual refleja que los seriales se encuentran en estado original y que al ser chequeado en el Sistema de Información Policial, aparece Solicitado por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital, por el delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida, según expediente K-14-0232-00336 de fecha 06-02-2014.
8. Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real, de fecha 08-02-2014, realizado por el Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo automotor Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM, el cual refleja que los seriales se encuentran en estado original y que al ser chequeado en el Sistema de Información Policial, aparece Solicitado por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Distrito Capital, por el delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida, según expediente K-14-0232-00336 de fecha 06-02-2014.
9. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 08-02-2014, realizado por el Detective Edison Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono móvil celular, marca BlackBerry, número 352602052755773, con una tarjeta sim card, marca movistar Nº 895804120003507500..
10. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.
11. Inspección Técnica Nº 238, de fecha 08-02-2014, realizado por el Detective Agregado Orangel Colmenares y Detective Edison Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo automotor Ford Focus, color azul, año 2006, placas AH411DM; aparcado en el Estacionamiento interno de ese Cuerpo detectivesco.
Examinados los anteriores elementos de convicción y oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de la comisión de un hecho punible, apreciándose en el acta policial que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, conjuntamente con tres personas adultas, quienes se trasladaban en dicho vehículo a exceso de velocidad, causándoles alerta a los funcionarios quienes hicieron el llamado para que éstos detuvieron su marcha, haciendo caso omiso y posteriormente impactando con otro vehículo y dándose a la fuga, cuando horas después son nuevamente vistos y reconocidos por las características aportadas por la víctima de la colisión de vehículos, y posteriormente aprehendidos al verificar que el vehículo en el cual éstas personas se trasladaban horas antes se encontraba SOLICITADO por la División de Vehículo contra Robo de la ciudad de Caracas, según Expediente Nº K-14-0232-000336; hecho éste que quedó concatenado con la declaración de la víctima en la sala de audiencias, ciudadano Eduard José Silva Durán, así como la planilla de denuncia que éste hiciere ante las autoridades competentes del Distrito Capital, los documentos que le acreditan la propiedad de dicho vehículo y las experticias correspondientes.
No obstante, antes de emitir algún tipo de pronunciamiento esta Instancia Judicial estima, que ciertamente existe la ocurrencia de un delito principal calificado por la representación Fiscal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Eduard José Silva Durán, el cual según así lo señaló la víctima y quedó corroborado con la planilla de Denuncia ocurrió en fecha 06-02-2014, en las adyacencias de la Escuela Muñóz Estebas de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; lo que permite determinar que se está frente a delitos conexos por lo que tiene que ser examinada la competencia de este Tribunal.
Ahora bien, se procede a analizar lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la declinatoria de competencia, que indican:
“Artículo 73. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Competencia
Artículo 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.
Así mismo, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” El Artículo 80 eiusdem dispone: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Con base a las normas antes transcritas, se evidencia del presente caso, que el delito principal de Robo Agravado de Vehículo Automotor se consumó en la jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer el presente asunto, ordenando DECLINAR LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto; por encontrarse este proceso bajo el supuesto previsto en el artículo 73, numeral 1º, 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 76 eiusdem Así se decide.
Se ordena a los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de este Estado, el traslado del adolescente (Se omite) hasta el Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de ser puesto a disposición del Tribunal de Control de esa jurisdicción, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, en virtud de la Declinatoria de competencia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto, seguido en contra del adolescente (Se omite); conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto; por encontrarse este proceso bajo el supuesto previsto en el artículo 73, numeral 1º, 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 76 eiusdem.
TERCERO: Se ordena a los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de este Estado, el traslado del adolescente (Se omite) hasta el Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de ser puesto a disposición del Tribunal de Control de esa jurisdicción, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, en virtud de la Declinatoria de competencia; quienes deberán practicar dicho traslado con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad, en completa garantía de los Derechos que le asisten al adolescente.
CUARTO: Se remite el presente Expediente signado con el Nº 2C-912-14, a través de los funcionarios que practicaran el correspondiente traslado, a fin de ser consignarlo en la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto.
Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Naymar Cordero.
La Secretaria.
Causa: 2C-912-14.
MC/NC: